Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 18 de Agosto de 2022, expediente FRE 004370/2021/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4370/2021

Legajo Nº 1 - PRESENTANTE: AFIP BENEFICIARIO:

REGGINELLI, C.A. s/LEGAJO DE APELACION

Resistencia, 18 de agosto de 2022.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION E/A:

REGINELLI, CARLOS ALBERTO C/ AFIP-DGI S/ AMPARO”, expediente Nº

4370/2021/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Reconquista;

Y CONSIDERANDO:

1.- El Sr. C.A.R. promueve acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos que se declare en el caso la nulidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, en cuanto lesionan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales.

2.- El magistrado, mediante sentencia de fecha 02/12/2021, declara la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c), ley 20.628, texto según ley 27.346, hace lugar a la acción de amparo deducida por el actor y, en consecuencia, ordena a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el cese de los descuentos por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP). Impone costas a la accionada y difiere la regulación de honorarios.

Para decidir de ese modo el Magistrado puntualiza que, a la luz de los derechos invocados por el amparista, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz,

rápido y expedito para protegerlos, resaltando el carácter alimentario del haber previsional.

Al tratar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, cita en sustento de lo que decide, la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Nación en la materia. Afirma que, por tratarse de un haber jubilatorio, se debe interpretar y aplicar la norma armonizando la misma con las leyes previsionales.

Así, observa que del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 surge que “ganancias”

incluye a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie cuando tengan su origen en el trabajo personal. Explica que el haber previsional no es una contraprestación al jubilado, ya que ningún miembro del sector pasivo previsional presta servicios, u obtiene rentas o enriquecimientos en virtud de su trabajo, sino que el ingreso que percibe tiene como causa fuente un hecho anterior, constituido por los aportes solidarios al sistema previsional durante su actividad laboral. Sobre esa base considera que el hecho imponible no se encontraría configurado al percibir el haber, puesto que éste no es naturalmente una “ganancia”, y considerarlo de ese modo, implicaría una afectación al derecho de propiedad y legalidad.

Precisa que avalar la deducción de ganancias sería un contrasentido del ordenamiento jurídico y de la progresividad en el goce de los derechos humanos básicos que aseguran los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional vigentes en nuestro ordenamiento y directamente operativos.

Contra tal pronunciamiento el organismo demandado interpuso y fundó

recurso de apelación en fecha 06/12/2021, presentando escrito ampliatorio el 07/12/2021. El recurso fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 7/12/2021, según constancias del sistema Lex 100.

3.- Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos pueden sintetizarse en los siguientes:

En primer término, plantea la improcedencia de la vía del amparo.

Entiende que los fundamentos del sentenciante resultan dogmáticos. Cuestiona la aplicación que hace del fallo “G., por entender que no se corresponde con las constancias de la causa. A la vez, cuestiona el apartamiento del precedente “Dejeanne” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que considera aplicable. Añade que, de acuerdo con dicho fallo, la Fecha de firma: 18/08/2022

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Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

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determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba, a la vez que en autos no media arbitrariedad o ilegalidad manifiestas.

Aduce que en la especie no se presentan circunstancias excepcionales que justifiquen dicha acción y agrega que el actor tenía a su alcance otras vías procesales que no ejerció y que resultaban aptas para obtener la protección del derecho invocado.

Considera arbitraria y nula la sentencia recurrida, por entender que el juzgador incurrió en un evidente apartamiento de las constancias de la causa y de leyes del Congreso Nacional, efectuando una interpretación errónea del precedente de la CSJN.

Destaca que en su momento, a efectos de brindar una mayor tutela al colectivo de jubilados, la ley Nº 27.346 sustituyó el artículo 23 de la Ley de impuestos a las ganancias contemplando deducciones respecto de las rentas mencionadas en el inc. c) del art.

79.

Que recientemente el Congreso legisló nuevamente sobre el tema con la ley 27.617, reafirmando que las jubilaciones son ganancias y amplió dicho beneficio a una deducción agravada de ocho (8) haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la ley Nº 24.241, consagrando una mayor tutela.

Puntualiza que en virtud de las modificaciones introducidas por la ley Nº

27.617 la cuestión debatida adquiere un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN que emana del precedente G..

Estima que el legislador ha reafirmado su voluntad de gravar las jubilaciones y pensiones, pero dejando al margen del impuesto a las ganancias a los haberes de pasividad que sean inferiores a 8 haberes jubilatorios mínimos.

Asimismo, rechaza categóricamente los argumentos respecto de que la jubilación no es ganancia. Agrega que el Poder Judicial se arroga competencias que no le son propias, creando una exención impositiva no buscada por el Poder Legislativo.

Se agravia de que el sentenciante considere que debe interpretar y aplicar la norma armonizándola con las leyes previsionales y por aplicación de los principios de integralidad e irrenunciabilidad.

Fecha de firma: 18/08/2022

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Que resulta errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios no son susceptibles de gravamen tributario, invocando el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.

Esgrime que en el sub lite no se acreditó la situación de vulnerabilidad del actor, en los términos del precedente “G.” no habiéndose señalado en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían las mismas circunstancias que hicieron concluir a la CSJN en la configuración de una hipótesis de vulnerabilidad. Alega que el Juzgador sólo sustenta su decisión en argumentos aparentes, al considerar que el actor es vulnerable por su sola condición de jubilado.

Señala que para hacer lugar a la pretensión del amparista, se cita el fallo “CALDERALE” asignándole un sentido y alcance a la aplicación del art. 280 CPCCN que en realidad no tiene, pues la CSJN rechazó el recurso extraordinario federal en los términos de dicho dispositivo, lo que no significa en absoluto que comparta o haga suyos los fundamentos utilizados por Cámara.

Destaca que el fallo en crisis afecta la renta pública y causa gravedad institucional. En el escrito ampliatorio, solicita se impongan las costas en el orden causado.

Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

4.- Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó en fecha 13/12/2021.

Sobre este punto cabe señalar que este Tribunal, como juez del recurso,

tiene facultad para revisarlo, aun de oficio, tanto en su trámite como en sus formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos la validez y regularidad de los actos cumplidos en la instancia anterior.

Sentada tal facultad revisora, cabe puntualizar que la presente causa es una acción de amparo y por lo tanto se rige por la Ley Nº 16.986, la cual ha establecido su específico sistema procesal diferenciándose de las normas formales que rigen los procesos comunes con la finalidad de evitar que se desnaturalice el fin perseguido con la acción.

Formuladas las aclaraciones pertinentes, es de puntualizar que de las constancias obrantes en el sistema LEX100 se observa que la demandada –A.F.I.P.-

Fecha de firma: 18/08/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

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interpuso el recurso de apelación en fecha 06/12/2021. Mediante proveído de fecha 07/12/2021 se corrió traslado a la actora, quien lo contestó el día 13/12/2021, cuando el plazo de 48 hs. que prevé la ley de amparo se hallaba vencido.

En...

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