Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Octubre de 2020, expediente FRO 062517/2018/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el expediente nº FRO 62517/2018/1/CA1

M., G.D.P. s/ apelación clausura

(del Juzgado Federal nº

3 de Rosario, Secretaría B), del que resulta que:

Vienen los autos a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por G.D.P.M., con el patrocinio letrado de A.G.S., contra la resolución del 9/10/18, mediante la cual se confirmó la resolución administrativa Nº 048/2018 (DI RROS) del 10/7/18 (fs.

31/34 del expte. administrativo Nº 18541-1355-2017), que confirmó la sanción de clausura de dos (2) días del establecimiento sito en calle Balcarce 594 de esta ciudad, impuesta por resolución N° 120/2018 (DV JU1R), por haber incurrido en la infracción prevista en el art. 40 inc. a) de la Ley 11.683 (cfr. Ley USO OFICIAL

27.430) y se impusieron las costas al apelante.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Radicados en esta Sala “B”, se designó fecha de audiencia. Recibidas las minutas presentadas por las partes en formato digital, se dejó constancia de haber labrado el acta digital correspondiente, quedando la causa en estado de ser resuelta.

El Dr. T. dijo:

  1. ) Al celebrarse la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la recurrente denuncia nueva normativa.

    Refiere que en fecha 26/08/2020 se publicó en el Boletín Oficial la ley N º 27.562, por la cual se modifica la ley Nº 27.541 (Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras).-

    Señala que el art. 12 de ésta última, modificada por aquélla,

    consigna: “…Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,

    susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    2

    cometida con anterioridad al 30 de noviembre de 2019, inclusive…” y que el art. 7° de la ley Nº 27.562, modificatoria o ampliatoria de la ley Nº 27.541 ,

    modificó la fecha referida (30/11//2019) por el 31/07/2020.-

    Advierte que la presunta infracción que se le imputa ha sido cometida hace ya larga data (el procedimiento en el que se labró el acta que diera origen a los presentes actuados data del 03/08/2017), y habiéndose emitido la correspondiente factura (en éste caso manual), lo cierto es que la venta reflejada en ella se encuentra documentada o respaldada conforme a dicha documental, resultando imposible la emisión de un nuevo comprobante,

    ya que dicha venta se realizó hace más de 3 años.

    En consecuencia, sostiene que la infracción juzgada dentro de los presentes actuados, debe ser considerada por su naturaleza no susceptible de subsanarse, motivo por el cual ha de quedar condonada la sanción impuesta por el Fisco de pleno derecho.

    Sin perjuicio de ello, y para el hipotético caso en que este Tribunal no se expidiera de acuerdo a lo requerido, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de interposición del recurso...

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