Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 30 de Octubre de 2020, expediente FRE 001449/2020/1

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

RESISTENCIA, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veinte.

VISTO:

El presente expediente registro de Cámara FRE 1449/2020/1/CA1,

caratulado: “LEGAJO DE APELACION E.A PRESENTANTE: POLICÍA FEDERAL

ARGENTINA – DELEGACION SÁENZ PEÑA S/ A DETERMINAR”, que en grado

de apelación proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Presidencia

R.S.P.; del que

RESULTA:

  1. Que vienen los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso

    de apelación deducido en subsidio de la reposición que fuera interpuesto por el Sr. F.

    General, C.M.A., en contra de lo dispuesto en el último párrafo de la

    resolución del 12 de junio del corriente año, por la cual el señor J. subrogante resolvió:

    En cuanto al requerimiento de instrucción acompañado a la causa de mención ut supra,

    habida cuenta la solución arribada en el marco de la audiencia de conciliación, la cual

    fuera homologada por el suscripto y siendo que la misma se desarrolló con la intervención

    del representante ministerial, quien manifestara estar conforme con la celebración del

    acuerdo, y no habiendo recurrido la decisión adoptada por el suscrito, corresponde

    tenerse presente y estarse al plazo de un año fijado en la misma para el cumplimiento del

    acuerdo.

    (sic)

  2. El representante del Ministerio Público entiende que existió una errónea

    aplicación delos arts. 22° y 34° del CPPF, así como una equivocadainterpretación de los

    efectos que se debió dar al acuerdo.

    Con relación al primero de ellos, destaca que no cabía la aplicación del

    instituto de la conciliación al presente caso, extremo que –sostiene fue puesto

    expresamente de manifiesto en la audiencia en la cual se arribó alarreglo, dejando

    debidamente aclarado que no estaba de acuerdo con la celebración de la misma. Añade que

    la conciliación es un instituto que sólo cabe aplicar a delitos de contenido patrimonial y

    culposos, conforme lo establece el art. 34 CPPF y, en autos, el J. y el Gobernador han

    desconocido la inteligencia del Código.

    Sostiene que la gravedad de los hechos denunciados va más allá del uso de

    ropa militar, se trata de personas que cortan rutas nacionales, que impiden la libre

    circulación de personas, que intervienen en procedimientos policiales arrogándose

    facultades de policía, secuestrando droga, obstruyendo el accionar de las fuerzas,

    amenazando a otros ciudadanos, sustrayendo y apropiándose de objetos de procedimientos

    Fecha de firma: 30/10/2020 policiales y todo ello en forma violenta e intimidatoria, utilizando armas de diferentes

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

    calibres y ropa militar, es decir, se trata de delitos que afectan bienes jurídicos como son la

    seguridad nacional, la correcta administración de justicia, la libre circulación, etc.

    En segundo lugar, en cuanto a la incorrecta interpretación que denuncia

    sobre los efectos del acuerdo, reconoce que la injerencia del Gobernador en el acto

    conciliatorio pudo haber surtido efectos tal como se plasma en el acuerdo que suscribieron

    las partes, como una promesa o expresión de deseo de políticas criminales tendientes a

    resolver un problema social, cual es la seguridad que reclaman los representantes de la etnia

    en su territorio, pero de ninguna manera ello implica que no se hayan cometido delitos que

    deban ser investigados y castigados por el Estado.

    Agrega que el Gobernador puede ejecutar medidas de gobierno dentro del

    ámbito de sus facultades, pero de ninguna manera puede ejercer funciones judiciales.

    Sostiene que no se puede arrogar potestades como la de instar o no la acción punitiva contra

    los sujetos involucrados, esa es facultad exclusiva del Ministerio Público F., ni siquiera

    el J. a cargo de la instrucción puede disponer de la misma.

    Por tal motivo considera que la conciliación es un Instituto que debe ser

    USO OFICIAL

    propuesto sólo por el Ministerio Público F., dueño de la acción, no el Gobernador ni el

    J., ergo, mal pueden prorrogar el plazo para evaluar si se insta o no la acción penal

    pública. Finaliza con petitorio de estilo.

  3. En fecha 24 de agosto del corriente año, el J. Federal rechazó el

    recurso de revocatoria y concedió la apelación en subsidio, sin efecto suspensivo.

    Elevadas las actuaciones y efectuados los trámites de rigor, se notifica la

    radicación a las partes. A continuación, el F. General mantiene el recurso incoado y

    solicita la fijación de audiencia optando por la presentación del memorial sustitutivo por

    escrito. Por su parte, los Dres. P. y N. peticionan se declare inadmisible el

    recurso de apelación interpuesto por la F.ía, y subsidiariamente, manifiestan su opción

    por la realización de la audiencia del art. 454 CPPN en su modalidad oral y pública.

    Habiendo desestimado este Tribunal la solicitud de la Defensa por

    extemporánea, atento que el recurso fue admitido en la anterior instancia, los Dres. N.

    y P. interponen revocatoria y nulidad contra dicha decisión, planteo que fue

    desestimado por resolución del 13 de octubre del corriente año, oportunidad en la cual se

    dispuso igualmente citar a las partes a la audiencia de ley.

    Integrado el Tribunal con la Dra. P.B.G., el día 23 del mes y año

    en curso se celebró la audiencia a través de la plataforma digital “JitsiMeet”, cuyas

    constancias obran agregadas como documento digital en el Sistema de Gestión Judicial Lex

    100 y forman parte integrante de los presentes autos.

    Cumplido el plazo establecido para la deliberación, se encuentran las

    actuaciones en condición de ser resueltas.

    Fecha de firma: 30/10/2020

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA:

    1. En orden a resolver la apelación incoada por el F. General, debemos

    comenzar por analizar la procedencia del agravio sustentado en la errónea aplicación que

    habría efectuado el a quo de los artículos 22 y 34 del Código Procesal Penal Federal.

    1. El art. 22 establece que los jueces y los representantes del Ministerio

      Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando

      preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre

      sus protagonistas y a la paz social. Esta norma parte de la premisa de que el delito

      representa un conflicto social y hay que gestionarlo, y deriva esa importante función a

      quienes administran justicia desde distintas perspectivas. Para M.S. (“Virtudes

      del Código Procesal Penal Federal bajo Debate Parlamentario”), mejora las posibilidades de

      calidad en la respuesta, pautando como idea rectora la solución de conflictos y dando

      preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre

      sus protagonistas y la paz social. Ello se logra a través de la autorización de criterios para la

      disposición de la acción penal pública por parte del Ministerio Público F.. De tal modo,

      USO OFICIAL

      se vira del “paradigma del orden” –que hace eje en la reacción estatal frente al delito como

      desobediencia a sus leyes, hacia el “paradigma de gestión de la conflictividad” –que

      reconoce a las partes y las involucra en la respuesta, procurando que esta sea de calidad

      (Cfr. La Rosa y R.V., Código Procesal Penal Federal Comentado, Ed. La

      Ley, Buenos Aires, 2019, T. I, pág. 291).

      En este sentido, debemos coincidir con Á.L., en cuanto

      considera que la introducción de métodos alternativos para la solución del conflicto penal,

      impensables en el proceso penal inquisitivo, está vinculada con la necesidad de adoptar una

      mirada superadora de los conflictos penales frente al hecho de que la...

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