Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Julio de 2020, expediente FSM 041789/2016/1/CFC001

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 41789/2016/1/CFC1

REGISTRO N°1084/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores M.H.B., J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante y reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo de casación perteneciente a la causa FSM 41789/2016/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “L., G.M. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II, Secretaría Penal n° 4, de la Cámara Federal de Apelaciones de S.M., en la causa FSM 41789/2016/1/CFC, con fecha 30 de septiembre de 2019, confirmó la resolución del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 3 de M., por la que se sobreseyó a G.M.L., el 1 de julio de 2019 (cfr. fs. 1/3 del presente incidente).

  2. Que, contra dicha resolución, la Dra.

    S.L. –letrada apoderada del querellante L.A.M.- y su letrado patrocinante, Dr.

    E.G. –Defensor Público Coadyudante con funciones en el Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas de Delitos de la Defensoría General de la Nación-, presentaron recurso de casación (fs. 5/19 del presente legajo), el cual fue concedido a fs. 21 y mantenido por el Dr. P.R. –

    Defensor Público Coadyudante a cargo del Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas de Delitos de la Defensoría General de la Nación y apoderado de la querella- ante esta instancia (fs. 33).

  3. La querella motivó el recurso por vía de lo previsto por el inc. 2 del art. 456 del C.P.P.N.,

    alegando vicios in procedendo en los que habría incurrido el Tribunal al fallar como lo hizo.

    Postuló la arbitrariedad de la decisión Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    recurrida por carecer de los fundamentos mínimos aceptables y por omitir contestar los argumentos dirimentes oportunamente presentados por esa parte,

    circunstancias que impiden arribar a un estado de certeza negativa para dictar el sobreseimiento del imputado.

    Alegó que al realizarse una incorrecta valoración de la declaración de L.M., no se llevaron a cabo medidas probatorias tendientes a comprobar la materialidad de los hechos denunciados y,

    a su vez, no se contempló el contexto en el cual sucedieron.

    Destacó que en los casos como el aquí

    investigado era necesario redoblar el esfuerzo para determinar realmente lo ocurrido y sancionar a sus responsables.

    Que para evacuar los dichos de M. se puede recibir declaración testimonial a aquellas personas a las que éste les pudo haber expresado lo sucedido, más precisamente a la Licenciada F. –

    quien lo entrevistó el 18 de julio de 2016- como así

    también a otros compañeros de pabellón, quienes tuvieron contacto directo con M. una vez ocurrido los hechos, como ser S.L. y F.S. -entre otros-, circunstancias que no se dispusieron en la causa.

    Que sin perjuicio de ello, sí se le recibió

    declaración testimonial a los funcionarios del Servicio Penitenciario Federal, los cuales se encontraban severamente condicionados no sólo porque nadie busca “complicar” a un compañero de trabajo,

    sino también en virtud de que ellos pertenecían a la propia División de Control y Registros (requisa) del centro de detención donde estaba alojado M. y eran quienes tuvieron a su cargo el traslado del nombrado.

    Destacó que, de los propios dichos de L.M., se desprendía que los sucesos denunciados ocurrieron en presencia de alguno de ellos y, en Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    consecuencia, estos pudieron haber incumplido con las obligaciones inherentes a su posición institucional de garantes de la integridad física de los internos.

    Por otro lado, señaló que resulta llamativo que una persona detenida, voluntariamente, pueda querer pasar a estar en peores condiciones de detención –alojarse en un pabellón de máxima seguridad-, cuando el propio M. declaró que su defensoría le “informó por teléfono las fechas de mi libertad transitoria y mi libertad condicional, y como yo tenía que informarme para realizar los trámites es que solicité faltar al colegio” y “dejar establecido que poseo 10 ejemplar de conducta y me he ganado estar en dicho pabellón, estoy cumpliendo con el régimen de progresividad de ejecución de la pena, y respecto de todas las normas de conducta de la unidad”.

    En base a lo expuesto, solicitó que se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto por la querella y que anulara el sobreseimiento dispuesto.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 40), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (artículo 460 del C.P.P.N.), el planteo esgrimido encuadra dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del C.P.P.N.

    En efecto, el art. 457 del C.P.P.N.,

    Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    establece y expresa y genéricamente que: “podrá

    deducirse este recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o denegación de la pena”. Seguidamente, el art. 460 del mismo cuerpo legal establece que “La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que puede hacerlo el ministerio fiscal” mientras que el art. 458

    dispone “El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir,

    además de los autos a los que se refiere el artículo anterior; 1°) de la sentencia absolutoria, cuando haya pedido condena del imputado a más de tres años de prisión… 2°) de la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida”.

    De ello se infiere que la querella se encuentra habilitada para impugnar aquellas resoluciones equiparables a definitiva que le causen agravio, como es, en el caso, el dictado de un sobreseimiento que importa una solución liberatoria de carácter definitivo. Como puede observarse, de la misma exégesis de la norma contenida en el art. 460

    del C.P.P.N., en función del art. 458, surge que la querella está legitimada para recurrir en casación los autos contenidos en el art. 457.

  6. Corresponde recordar que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo del habeas corpus interpuesto por L.A.M., el 18 de julio de 2016, quien se hallaba alojado en el Complejo Penitenciario Federal para Jóvenes Adultos de M.P.. Que al presentarse ante el Tribunal, desistió de dicha acción y radicó una denuncia, oportunidad en la que manifestó que el 15 de julio de ese año, alrededor de las 17:30 horas, cuando se encontraba en el pabellón “E”, solicitó al celador faltar al colegio por determinados motivos personales y ante la negativa, requirió una audiencia con el J. de T..

    Que al llegar a su oficina, fue recibido por Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    ese funcionario y cuatro empleados de requisa,

    informándole el primero de los nombrados, que se tenía que ir a un pabellón de máxima –seguridad- “por no querer cumplir con la reflexión, que era ingresar a la celda dos horas antes de lo habitual durante cinco días”.

    Asimismo, M. expresó que pese a que le brindó las explicaciones del caso, el J. de T. le dictó lo que tenía que poner en un acta y le dijo “que le tenía las pelotas por el piso” y seguidamente lo obligó a firmar el acta de solicitud de cambio de pabellón mediante insultos y lo golpeó con la mano abierta en la cara, debajo de la oreja y parte de la nuca. Seguidamente los cuatro agentes lo llevaron al pabellón “E” (fs. 13/14 del principal).

    Del informe obrante a fs. 134 del expediente surge que el 15 de julio de 2016 el interno L.A.M. solicitó la renuncia a ese programa y,

    en consecuencia, fue trasladado al pabellón “D”. Que al ser requerida su reincorporación al pabellón “E”,

    el J. de la División Seguridad Interna del Complejo Federal para Jóvenes Adultos indicó que su regreso quedaba supeditado a las vacantes que se fueran produciendo en virtud de que, por el momento, estaba colmada la capacidad de alojamiento.

    El juez federal a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 3 de M. con fecha 1 de julio de 2019, dictó el sobreseimiento de G.E.L. (cfr. 245/250 del principal) en los términos del art. 336, inc. 2°, del C.P.P.N., por entender que, de acuerdo al plexo probatorio existente en...

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