Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 18 de Noviembre de 2021, expediente CFP 007959/2020/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 7959/2020/1/CA1

CFP 7959/2020/1/CA1

R., H. O y otro s/procesamiento y embargo

Juzgado Federal n° 7 - Secretaría n° 13.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2021.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Oficial, Dra. F.G.P. -quien solicitó abreviación de los términos procesales-, en representación de L.C.R. y por H.O.R., en ejercicio de su propia defensa, contra el decisorio que dispuso sus procesamientos en orden al delito previsto en el art. 31 inc. “d” de la ley 22.362; mandó a trabar embargo sobre sus respectivos bienes por la suma de $200.000 (doscientos mil pesos) y dispuso la prohibición de salida del país (cfr. puntos. VI., VII., VIII., II y III).

  2. En la ocasión prevista por el art. 454 del código de forma,

    H.O.R. recurrió además la prohibición de salida del país (punto IV), sin expresar agravios al respecto.

    Ambas defensas postularon la nulidad del allanamiento por considerar que en la pesquisa no se reunieron elementos suficientes para llevar a cabo esa medida, cuya orden no fue debidamente fundamentada. En dicha tesitura, cuestionaron el decisorio en base a la ausencia de acreditación de sus intervenciones en la actividad ilícita achacada y, en concordancia con ello, requirieron que se dicten sus sobreseimientos.

    La Dra. Plazas esgrimió además la atipicidad de la conducta enrostrada a L. R. al señalar que no se verificó que su asistido haya comercializado productos apócrifos, considerando arbitraria la decisión al descalificar la versión que de los hechos brindó el nombrado.

    Solicitó asimismo se revoque la medida de prohibición de salir del país oportunamente dispuesta respecto de su defendido por entender contradictoria tal postura con lo evaluado en el mismo auto por el a quo.

    Por su parte, H.R. consideró atípica la conducta imputada al entender que la calidad de los productos, en el hipotético caso de ser Fecha de firma: 18/11/2021

    Alta en sistema: 19/11/2021

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: P.G.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    ofrecidos a la venta, no podría llevar a error al consumidor. Señaló que no se demostró la comisión del delito por el que fuera procesado, impetrando en definitiva el dictado de su sobreseimiento.

    Asimismo, ambas asistencias tacharon de excesivos los montos fijados para dar a embargo, propiciando su reducción.

    Los Dres. M.I. y E.G.F. dijeron:

    III.a. De inicio corresponde señalar que más allá de lo que en definitiva se concluya, no surge del resolutorio impugnado una afectación a las previsiones del art. 123 del código de forma, toda vez que el Magistrado ha dado la fundamentación que ha entendido pertinente y lo condujera a decidir en el modo en que lo hizo, apareciendo los cuestionamientos en este sentido introducidos como una mera discrepancia con la solución adoptada, lo que hallará debida respuesta en el marco del presente.

    1. Respecto al planteo de nulidad interpuesto por ambos imputados importa decir que el análisis sobre la existencia de elementos previos de cierta entidad, que sirvan de apoyatura al dictado de la orden justificando la invasión de la propiedad ajena debe ajustarse a las particularidades de cada caso (en esta línea, ver de esta S. con distinta integración parcial, CCC 77921/2017/3/CA1, rta. 8.8.2018, reg. n° 45.843 y sus citas). Ésa es la noción básica que puede extraerse de la doctrina sentada por la Corte Suprema sobre la materia (Fallos 236:27, 240:160),

    habiéndose afirmado que “…el juez o tribunal que deba analizar un caso en el que se cuestione la validez de un allanamiento deberá siempre estudiar los extremos objetivos agregados al expediente, sea que en el auto de allanamiento y en la orden se hayan hecho constar los motivos del acto o no” (CSJN “Minaglia” M. 3710. XXXVIII; R.; 04-09-2007; T. 330 P.

    3801).

    En este caso, comenzó la investigación en torno a los imputados a raíz de la denuncia realizada el 9 de julio de 2020 por G.P.G.,

    en su carácter de apoderado de “Lxxxxxx Group S.A”, mediante la cual manifestó que en el sitio de Internet www.mercadolibre.com.ar el usuario registrado con el nombre “xxxx-K” comercializaba productos con marca adulterada de la que ellos tienen licencia para explotar. Para corroborarlo,

    le compró a ese usuario un producto, que recibió empaquetado, figurando como remitente la empresa “H. and xxxx S.A.” con domicilio en la calle M. xxxx, de esta Ciudad. Al abrirlo comprobó su falsedad ya que los Fecha de firma: 18/11/2021

    Alta...

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