Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 30 de Abril de 2021, expediente FSA 002363/2017/26/1

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 2363/2017/26/1/CA13

Salta, 30 de abril de 2021.

Y VISTA:

Esta causa FSA 2363/2017/26/1/CA13

caratulada: “Legajo de actuaciones complementarias en autos:

P., M.; L., E.D.; L. José

Hermogen y otros s/ infracción a la ley 23.737”, originaria del Juzgado Federal de Tartagal; y RESULTANDO:

1) Que el 31/1/20 se procesó a R.E.P. como autor de “tentativa de estafa procesal en concurso real con lavado de activos proveniente del narcotráfico”;

a A.Q.J. y a N.B. como partícipes necesarios del último delito mencionado, aclarando que el último de los nombrados lo hizo mediante la intervención de la empresa “N.B. e hijos S.A”; trabándose embargo sobre sus bienes por el valor de $ 2.000.000 (con excepción de B. cuya cautelar, además, lo es por 10 veces el valor de tres “operaciones comerciales” detalladas en el fallo); dictándose la falta de mérito de M.S. (cfr. fs. 548/565 y vta.).

2) Que en contra de dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación las defensas de N.B. (fs. 611 y vta.), la de R.E.P. y A.Q.J. (fs. 612/613); y el fiscal federal de Tartagal, en este caso respecto de la falta de mérito ordenada en favor de M.S. (fs. 624/626 y vta.).

Fecha de firma: 30/04/2021

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

FSA 2363/2017/26/1/CA13

    1. Que en su escueto recurso, la entonces defensa de B. señala que la resolución que impugna se basa en fundamentos aparentes sin sustento probatorio,

    además de no contener una descripción concreta de los hechos que se le atribuyen, los que aduce carecen también de adecuación típica.

    Destaca que su asistido no tuvo conexión alguna con los delitos de narcotráfico atribuidos a los demás involucrados en la causa (entre ellos M.P.; habiéndose invertido la carga de la prueba en desmedro de B. cuando se lo procesó por el delito de lavado de activos provenientes de esa actividad.

    Ante esta Alzada, la nueva asistencia de B. agrega como motivo de agravio que desde el inicio del proceso se violentó la garantía de contar con un juez imparcial y el principio nec procedar iudex ex officio por considerar que luego de la solicitud de devolución de los vehículos dominios AB108TO

    (una camioneta Toyota Hilux) y AD314AW (un automóvil misma marca, modelo Corolla) -secuestrados en la causa por haber sido vinculados con M.P. (procesado en el legajo 2363/2017/26)- que efectuaron respectivamente R.E.P. y R.M.G.P., y que dieron lugar a los incidentes nros. FSA 2363/2017/31 y 2363/2017/34 -en adelante incidentes 31 y 34- el juez dispuso iniciar una investigación que incluyó un allanamiento en la concesionaria de automóviles de su asistido en la que habrían sido comercializados los rodados, sin Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 2

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    FSA 2363/2017/26/1/CA13

    previa vista al Ministerio Público Fiscal, para luego ordenar su detención sin la instancia del titular de la acción penal; por lo que solicita que se declare la nulidad de todos los actos procesales realizados a partir de esa orden y, como su consecuencia, del procesamiento dictado en contra de B..

    Por otra parte, introduce que se menoscabó la garantía de B. a no declarar contra sí mismo,

    en tanto que en el marco del incidente 34, luego del referido allanamiento, el juez dispuso que se le reciba declaración testimonial en sede policial bajo las previsiones del artículo 275 del CP, lo que así ocurrió a fs. 69 de ese legajo cuando se le impuso que prestara juramento de ley y luego manifestó “con lujo de detalles” y aportó documentación relativa a las transacciones investigadas (respecto de los vehículos dominios AB042NL

    -también una camioneta Toyota Hilux- y AD314AW comprado y vendido, respectivamente, a P., mientras que diez días después fue detenido por los mismos hechos.

    Por ello, considera que tanto el testimonio como los actos que de él dependieron (entre los que incluye el procesamiento) fueron concebidos en violación a una garantía constitucional, por lo que corresponde que se declare su nulidad.

    Desde otro orden, señala que al ampliar su declaración indagatoria, B. no tuvo oportunidad de aclarar todas las circunstancias que le fueron enrostradas,

    procurándose en todo momento confundir a su pupilo

    , lo que adujo fue objeto de reproche por el juez, en tanto que en su Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

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    procesamiento afirmó que B. “no tuvo explicación alguna”

    respecto de la permuta que efectuó con P. entre un rodado M.B. y una camioneta Toyota Hilux, más dinero en efectivo y cheques.

    En cuanto al auto de procesamiento que impugna, y en línea con los agravios que se formularon en el recurso, puntualiza que no se efectuó un adecuado juicio de subsunción de la conducta que se le endilga, pues se hizo una mención genérica del artículo 303 del CP, sin distinguir cual de las conductas típicas que prevé el precepto legal fue la que a criterio del juez cometieron los imputados (P. como autor y B. como partícipe primario), lo que torna arbitrario lo resuelto por contrariar lo dispuesto por el artículo 308 del CPPN.

    Alega que los hechos que se atribuyen a B. no son aplicables al artículo 303 del CP, pues dicha norma prevé un delito doloso, mientras que el juez, para procesarlo, efectuó un reproche culposo, al considerar que su asistido habría facilitado el supuesto blanqueo de capitales que P. efectuó a nombre de M.P. con “desconocimiento,

    desaprensión y ligereza”, sin haber adoptado los recaudos mínimos para verificar el origen del dinero que habría dado lugar a la transacción por la que P. le adquirió el vehículo Toyota Corolla dominio AD314AW.

    Por otra parte, sostiene que no existe ninguna prueba que permita inferir que B. participó en el delito de lavado de activos, en tanto que se le atribuye haber Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 4

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    FSA 2363/2017/26/1/CA13

    colaborado con P. y R.M.G.P. en la venta de un automotor Toyota Corolla dominio AD314AW que luego fue secuestrado en poder de M.P. -supuestamente vinculado con el narcotráfico-, contribuyendo con una transformación de bienes obtenidos por la venta de drogas; no obstante lo cual la operación entre P. y la concesionaria B. en nada se vincula con P., pues no se acreditó que el vehículo hubiera sido abonado con dinero de él, o por su encargo.

    Además, introduce que aun si se considerase como delitos “precedentes” del lavado de activos a los hechos de tráfico de drogas imputados a P. en las actuaciones complementarias, las operaciones cuestionadas en cabeza de B. en modo alguno pueden haber tenido por finalidad legitimar activos de origen espurio, en tanto que las primeras datan de marzo de 2019, mientras que la venta de ese vehículo (Toyota Corolla dominio AD314AW) a P. tuvo lugar en el año 2017.

    En cuanto al vehículo AD314AW,

    secuestrado en poder de P. e inscripto a nombre de R.M.G.P., que habría adquirido su ex pareja P. luego de vender una Toyota Hilux domino AB042NL, ambas transacciones realizadas en la concesionaria de B., señala que, cuanto menos, debió acreditarse que B. conocía las actividades de M.P. para acreditarse el dolo exigido por la figura, lo que en el caso no ocurrió, pues incluso tras el allanamiento de su local no se obtuvo ninguna documentación a nombre de P..

    Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA 5

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    FSA 2363/2017/26/1/CA13

    Además, pondera que la autorización para la conducción de ese vehículo extendida por R.M.G.P. a favor de P. tuvo lugar el 19/7/19, es decir casi ocho meses después de que el vehículo saliera de la concesionaria de B., por lo que no pudo conocerla,

    destacando que la prevención no determinó relación alguna entre P. y P., por lo que menos aun podría haberlo hecho respecto de B..

    Más allá de eso, sostiene que B.,

    al contrario de lo afirmado por el juez en el sentido de que no habría tomado los recaudos para averiguar si el origen del dinero que le entregó P. era lícito, tenía elementos para colegir que los bienes poseían una causa lícita, pues sabía que P. y R.M.G.P. se dedicaban a la hotelería tanto en Tartagal como en Salta en los establecimientos homónimos “S.J., que “a simple vista” y de acuerdo a los informes de la prevención de fs. 431, generaba un ingreso de por lo menos $

    200.000 mensuales, a lo que se agrega que la ex mujer de su asistido le alquilaba a P. el local en donde funciona el hotel en Salta.

    Destaca que el hecho de que el vehículo AD314AW fuera puesto a nombre de R.M.G.P. no pone en duda el origen del dinero, sino que es una práctica habitual en los negocios que se inscriba un automotor a nombre de una pareja, y nada tiene que ver con la fuente de los ingresos, y además porque sabía que P. se dedicaba al rubro Fecha de firma: 30/04/2021

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D...

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