Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 8 de Marzo de 2021, expediente FMP 031013940/2009/2/1/CFC001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FMP 31013940/2009/2/1/CFC1

OSCARIS ROBERTO OSCAR s/ recurso de casación

Registro nro.: 228/21

Buenos Aires, 8 de marzo de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por el juez A.W.S. como P., y los jueces G.J.Y. y C.A.M. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara M.A.T.S., reunida de manera remota y virtual, de conformidad con lo establecido en las acordadas N° 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y 15/20 y ccds. de la Cámara Federal de Casación Penal, a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº FMP

31013940/2009/2/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

Oscaris, R.O. s/recurso de casación

.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez A.W.S. dijo:

  1. ) Que con fecha 1 de septiembre de 2020, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P., en la causa nº

    31013940/2009/2 del registro de la Secretaría Penal, resolvió:

    REVOCAR la resolución de fs. 23/24 y DECLARAR EXTINGUIDA LA

    ACCIÓN por el transcurso del plazo de prescripción, con fundamento en la violación del plazo razonable…

    .

    Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  2. ) Del análisis realizado en razón de lo previsto por los artículos 444 y 465 del CPPN, surge la inadmisibilidad de la vía intentada, pues el impugnante no ha logrado rebatir Fecha de firma: 08/03/2021

    Alta en sistema: 09/03/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    todos y cada uno de los argumentos expuestos en la resolución que se recurre, como tampoco ha demostrado su arbitrariedad.

    No media en la decisión venida a estudio vicio alguno de fundamentación que lleve a su descalificación por vía de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros); o de la verificación de graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605). Ello puesto que cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido (art.

    123 del CPPN).

    En efecto, el recurrente discrepa con la resolución impugnada en punto a la complejidad de la causa y la conducta procesal del encartado, pero se limita a expresar su criterio divergente, sin demostrar que la demora de casi doce años en la...

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