Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Agosto de 2019, expediente FRO 043879/2015/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 43879/2015/1/CA1 Rosario, 15 de agosto de 2019.-

Visto, en acuerdo de la S. “A”, el expediente N.. FRO 43879/2015/1/CA1 caratulado “SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADAS s/ Ley 24.769” (proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de R.).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.A.F. (fs. 228/233), contra la Resolución del 15 de agosto de 2018 (fs. 216/224), que dispuso “

    1. NO HACER LUGAR a los pedidos de sobreseimiento deducidos por el Sr. G.A.F.….

    2. DICTAR el PROCESAMIENTO de G.A.F.…, por considerarlo, en su calidad de presidente del Consejo de Administración de SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADAS (CUIT Nº 30-50167764-3)

      que revestía en los períodos fiscales de referencia en autos, presunto autor penalmente responsable de los delitos de apropiación indebida de tributos (18 hechos) y apropiación indebida de los recursos de la seguridad social (18 hechos), en concurso real (arts. 6, 9 y 14 de la Ley 24.769, 45 y 55 del CP, y 306 y 310 del CPPN).

    3. MANDAR a TRABAR EMBARGO sobre sus bienes libres y/o dinero en cantidad suficiente hasta cubrir la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)…”.

  2. - La defensa manifestó que en oportunidad de formular su descargo, F. puso de resalto que la citación a prestar declaración indagatoria obedecía a su calidad de Presidente de SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA, acompañando a ese efecto fotocopia de las actas que así lo acreditaban.

    Que en ese marco indicó que, como la propia AFIP expresamente lo consignó en su denuncia judicial, Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32539779#240859229#20190815153311796 no existe prueba de la configuración de un ilícito penal. A punto tal que los dos planes de facilidades de pago que se mencionaron no dispensaban al Organismo de la obligación de formular la denuncia. Que por tanto, se carece de hechos y elementos contundentes que impongan el deber de denunciar.

    Afirmó que no es un dato menor que SANCOR en fecha 27 de noviembre de 2014 espontáneamente se presentó

    ante la AFIP solicitando se le otorgara a la empresa un Plan Especial del artículo 32 de la ley 11.683 para el pago de los períodos fiscales vencidos y los 10 meses futuros. Agregó que en fecha 2 de febrero de 2015 la AFIP otorgó a SANCOR el primer plan de pago (notificado el 4 de febrero de 2015) y lo propio hizo con el segundo plan en fecha 1 de octubre de 2015, lo que fue debidamente acreditado.

    Consideró especialmente relevante que SANCOR se presentó espontáneamente ante la Administración, materializando en forma activa su voluntad de regularizar sus obligaciones, es decir, sin que se le practicara inspección, ni que el Fisco le notificara que iba a resultar inspeccionado o le hiciera alguna observación. Más aún, la denuncia que radicó la AFIP y que dio origen a la actuación del Sr. Fiscal Federal de R. aconteció el 16 de diciembre 2015. Sostuvo que esa circunstancia configura la espontaneidad requerida por la ley para la exención de responsabilidad penal.

    Señaló que con posterioridad la AFIP amplió su denuncia, pero que de ella no surge ni se prueba la existencia de maniobras desplegadas por los responsables de la contribuyente.

    Aseveró que de los hechos no surge que SANCOR evadiera el pago de tributos mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32539779#240859229#20190815153311796 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 43879/2015/1/CA1 engaño como acción del contribuyente, habida cuenta que el dolo debe surgir indefectiblemente en forma clara, concreta y concordante de elementos de prueba convincentes.

    Expresó que cuando la contribuyente tuvo graves e insalvables problemas económicos, como los que tiene en la actualidad, buscó ayuda tanto del gobierno nacional, como provincial, a quienes solicitó refinanciaciones, morigeración de intereses, etc., todo en miras de salvar una empresa que tiene una amplia injerencia social dada su magnitud.

    En referencia al plazo fijo que tenía la empresa y que fue denunciado por la AFIP, manifestó que se constituyó el 16 de abril de 2015 por un monto total de U$S876.543, utilizándoselo como colateral (activo cuya tarea consiste en respaldar la entrega de un crédito), de un descuento en Pesos en el Banco Santander Río. Que el plazo de ese vencimiento era cada noventa días y tanto el colateral como el descuento en cuenta corriente en Pesos se renovaron con fechas 15 de julio de 2015; 13 de octubre de 2015; 11 de enero de 2016; 11 de abril de 2016; 11 de julio de 2016 y 22 de octubre de 2016, cancelándose con fecha 9 de enero de 2017, por lo que ingresó a SANCOR el total de fondos por U$S885.880 (capital más intereses devengados), siendo utilizado para el pago de operaciones habituales. Que así

    también, con esa liquidación cayó el descubierto que fuera autorizado por el Banco Santander Río.

    Afirmó que resulta claro que SANCOR nada ocultó ni tenía que ocultar y que los problemas económicos de la Cooperativa obedecían tanto a factores ajenos como propios, en algunos casos derivados de la economía nacional y otros generados por factores climáticos, sectoriales, Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32539779#240859229#20190815153311796 gremiales, exportación, precios internacionales de los lácteos, etc.

    Se agravió también porque la resolución en recurso, en mérito a una valoración errónea, parcial y caprichosa del material probatorio arrimado a la causa, arbitrariamente dictó su procesamiento.

    Indicó que el juez a quo, sin fundamento legal alguno y citando un fallo de la CSJN, desestimó aplicar el artículo 16 de la ley 24.769, al expresar que “los planes a los que se acogiera la firma encausada se encuentran caducos (cfr. fs. 100), por lo que no resulta procedente el supuesto de extinción de la acción penal contemplados en el art. 16 de la ley 24.769, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones debe ser total”. A ese respecto citó doctrina en contra de esa...

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