Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Junio de 2019, expediente FPA 017836/2017/1/CFC001 - CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 17836/2017/1/CFC1 - CA1 REGISTRO N° 1178/19.4 Buenos Aires, 7 de junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 29/37 vta. por el Sr. F. General, doctor R.C.M.Á., en la presente causa FPA 17836/2017/1/CA1 – CFC1 caratulada:

N.N. s/recurso de casación

, del registro de esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada en forma unipersonal por el señor juez J.C., de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, Provincia de Entre Ríos, con fecha 13 de marzo de 2019, resolvió: “Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. F. Federal Interino y en consecuencia confirmar la resolución obrante a fs. 1/2 de conformidad con los argumentos vertidos en los considerandos precedentes (art. 455 del CPPN)…” (fs.

    24/28 vta.).

    Aquella decisión, dictada por el titular del Juzgado Federal de Paraná nº 1, de la provincia antes mencionada, había decretado la incompetencia material de aquel juzgado, ordenando la remisión de las actuaciones a consideración de la Dirección General de Aduana de la localidad de Paraná. Interpretó que no se superaba el umbral cuantitativo previsto en el art.

    947 del Código Aduanero, según la formulación dada por la ley 27.430 de aplicación retroactiva en razón del principio de benignidad (fs. 1/2).

  2. Contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones, el doctor R.C.M.Á., representante del Ministerio Público F., interpuso recurso de casación (fs. 29/37 vta.), que fue concedido por el a quo (fs. 39/41).

  3. El recurrente encauzó la impugnación de acuerdo a lo normado en el inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 07/06/2019 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33036678#236625513#20190607144130712 En relación con la admisibilidad discurrió

    sobre el carácter definitivo de la decisión, su legitimidad para recurrir, el tribunal por ante el cual se presentaba el remedio y la causal de procedencia invocada, reseñando a tal fin los antecedentes del caso.

    Respecto del fondo cuestionó la aplicación retroactiva de la ley Nº 27.430 como norma más benigna a la luz de las directrices de la Resolución PGN 18/18.

    Indicó que la nueva regulación no debe interpretarse más favorable al reo pues la intención del legislador al dictar la mentada normativa no fue otra que la de actualizar los montos previstos en las disposiciones penales tributarias y aduaneras frente al proceso inflacionario registrado en el país, a fin de conservar la actualidad de la respuesta político criminal.

    En consecuencia, a su criterio, la modificación que elevó el monto que diferencia los delitos de las infracciones aduaneras, de $100.000 a $500.000 y de $30.000 a $160.000, en el caso de que la mercadería sea tabaco o sus derivados, no suponía estrictamente un cambio en la ponderación disvaliosa de las conductas analizadas.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su pretensión e hizo reserva del caso federal.

  4. Radicados los autos en esta Sala IV, se hizo saber al recurrente que por verificarse el supuesto establecido en el art. 30 bis 2º párrafo inc.

    1. del C.P.P.N., y tras la remisión de las actuaciones al área de integraciones de la Secretaría General para que realice el sorteo correspondiente, resultó

    desinsaculado el suscripto (fs. 50/vta.).

    El doctor R.O.P., F. General ante la Cámara Federal de Casación Penal, presentó breves notas a fs. 51/53, reiterando los argumentos expuestos por su par de grado.

  5. Con fecha 5 de junio del corriente se Fecha de firma: 07/06/2019 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33036678#236625513#20190607144130712 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FPA 17836/2017/1/CFC1 - CA1 cumplieron las previsiones del art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455- del C.P.P.N., quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas (cfr.

    fs. 54).

    Y CONSIDERANDO:

  6. En orden a la admisibilidad del recurso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado en reiteradas oportunidades que por regla las cuestiones de competencia no constituyen sentencia...

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