Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 12 de Junio de 2019, expediente FPA 010676/2017/1/CFC001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPA 10676/2017/1/CFC1 -

CA1 “N.N. s/recurso de casación”

Registro Nº: 876/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor E.B., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FPA 10676/2017/1/CFC1-CA1 del registro de esta Sala, caratulada “N.N. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

  1. La juez de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, el 29 de mayo de 2018, resolvió confirmar la resolución del juez de origen en cuanto dispuso decretar la incompetencia del fuero federal para entender en las presentes actuaciones, ordenando su remisión a la Aduana de la ciudad de Gualeguaychú (fs. 17/20).

    Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación obrante a fs. 21/29 vta., que concedido a fs. 31/32 vta., fue mantenido ante esta instancia a fs. 42.

  2. El fiscal fundó su voluntad recursiva en el primer supuesto contemplado en el art. 456 del C.P.P.N., al Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #31602709#236513401#20190612144318297 considerar que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Sostuvo que las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 en punto a la variación de los montos previstos en el art. 947 del CA, a partir de los cuales se diferencian los delitos de las infracciones aduaneras, supuso únicamente una actualización monetaria que respondió a la situación económica imperante durante el período de vigencia de la ley 25.896, quedando incólume el reproche penal respecto de la acción ilícita.

    En ese entendimiento, consideró que, al no observarse un cambio general, sustancial y permanente en la norma, los hechos investigados deben ser analizados a la luz de las disposiciones vigentes al tiempo de los hechos y, en consecuencia, que la Cámara de Apelaciones resolvió la cuestión suscitada en las presentes actuaciones aplicando erróneamente el principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Superadas las etapas procesales prescriptas por los arts. 465, cuarto párrafo, 466 y 468 del C.P.P.N., la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 45).

    II.

    El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, la parte se encuentra legitimada para interponerlo (art. 458) y, aunque la resolución no se está

    comprendida en el art. 457 del C.P.P.N., las particulares circunstancias del caso, habilitan la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme la doctrina sentada Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #31602709#236513401#20190612144318297 S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPA 10676/2017/1/CFC1 -

    CA1 “N.N. s/recurso de casación”

    por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Di Nunzio”

    (Fallos 328:1108).

    III.

  4. Cumple recordar que las presentes actuaciones tuvieron inicio el 3 de agosto del 2017, cuando personal del Escuadrón nº 56 de Gendarmería Nacional, a la altura del km 73 de la Ruta Nacional nº 14, detuvo la marcha del vehículo perteneciente a la empresa de transporte “VIA BARILOCHE S.A.”

    (Dominio AA781PS) y semi-remolque (dominio LOB-261)

    -proveniente de la ciudad de Puerto Iguazú con destino final a la provincia de Buenos Aires- y secuestró del interior de la bodega mercadería de origen extranjero, transportada bajo el régimen de encomienda. Más precisamente, se secuestraron 5 bultos que contenían 140 cartones de cigarrillos; mercadería valuada en plaza en $65.519,67.

  5. Los magistrados de las instancias anteriores, teniendo en cuenta que el valor en plaza de la mercadería secuestrada en autos no superaba el nuevo tope de $160.000, aplicaron retroactivamente la ley 27.430, por considerar que la elevación del monto hacía operativo el principio de retroactividad de la ley penal más benigna. Sobre esa base, sostuvieron que los hechos podrían configurar una infracción aduanera y declararon la incompetencia del fuero federal para seguir interviniendo en la causa (fs. 1/2 vta. y 17/20).

  6. El 29 de diciembre de 2017 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.430, que modificó los arts. 947 y 949 del Código Aduanero. La reforma elevó los montos de dinero fijo y en pesos establecidos como criterios de diferenciación entre las infracciones aduaneras (contempladas en el Título II del Código Aduanero) y los delitos aduaneros (contemplados en el Título I de dicho Código).

    Concretamente, por el artículo 947 se dispuso: “En Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #31602709#236513401#20190612144318297 los supuestos previstos en los artículos 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta. Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos ciento sesenta mil ($160.000)“.

    El artículo 949 estableció “No obstante que el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de pesos quinientos mil ($500.000) o de pesos ciento sesenta mil ($160.000) en el supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el conjunto superare ese valor; b)

    Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865, 866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor”.

    Mediante la ley 27.430 se elevó el monto del valor de la mercadería en plaza a tener en cuenta para delimitar el ámbito infraccional del penal, de cien mil pesos ($ 100.000) a quinientos mil pesos ($500.000) y, cuando se trate de tabaco o sus derivados, de treinta mil pesos ($30.000) a ciento sesenta mil pesos ($160.000). En función de dicha modificación, se planteó en autos si por imperio del principio de benignidad invocado, la conducta investigada resultaba atípica ya que la mercadería secuestrada no superaba el nuevo monto establecido en el art. 947 del CA.

  7. Conforme los lineamientos expuestos al votar en Fecha de firma: 12/06/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: E.B., PROSECRETARIO DE CAMARA #31602709#236513401#20190612144318297 S.I. Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FPA 10676/2017/1/CFC1 -

    CA1 “N.N. s/recurso de casación”

    los precedentes “CARRIZO, C.A. s/recurso de casación” (causa nº 1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta.

    19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. 18/10/2018) -ambos de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme la pauta rectora, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (arts. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (confr. arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75, inc. 22, de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

    La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha...

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