Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Septiembre de 2016, expediente FRO 032934/2015/1/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 32934/2015/1/CA1 Rosario, 14 de septiembre de 2016.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A”

(integrada) el expediente N.. FRO 32934/2015/1/CA1 caratulado “Legajo de Apelación en autos A. M. Y S. C. A. B.

s/ Infracción Ley 24.769” (proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela), El Dr. J.G.T. dijo:

Vienen los autos en virtud de la apelación interpuesta por el Fiscal Federal Ad Hoc de la ciudad de Rafaela (fs. 28/30) contra la resolución Nro. 15 del 3 de febrero de 2016 (fs. 23/26), que dispuso “Desestimar la denuncia que diera origen al presente recurso (art. 180 in fine del CPPN)”.

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 46). Designada audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, el F. General mantuvo el recurso (fs. 47). La recurrente presentó

memorial que se agregó a fs. 49/50, quedando las actuaciones en estado de resolver (fs. 51).

Y considerando que:

  1. - La recurrente indicó que su parte solicitó el sobreseimiento de los integrantes del Consejo Directivo de la Asociación Mutual y Social Club Atlético Brown y el archivo de las actuaciones.

    Manifestó que el a quo dispuso desestimar la denuncia y aclaró que no correspondía el sobreseimiento “puesto que los responsables de la firma denunciada no fueron intimados en los términos del art. 298 del CPPN, en otras palabras, no se les recibió declaración indagatoria”.

    Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28066444#161654233#20160914190436556 Sostuvo que el resolutorio, al margen de causar un gravamen irreparable por resultar contrario al debido proceso legal y al derecho de defensa, es expresamente apelable, por violentar garantías por las que debe velar el Ministerio Público. Que, además, es contrario a la Constitución Nacional, al derecho de defensa entendido como la garantía que le asiste al imputado de obtener una resolución que resuelva definitivamente su situación procesal.

    Expresó que el sobreseimiento no se relaciona directamente con la indagatoria o la intimación, siendo la apreciación del juez a quo contraria a lo expresamente contemplado en el ordenamiento procesal.

    Afirmó que el sobreseimiento sólo procede contra quien reviste la calidad de imputado, que se adquiere en el proceso penal con la sola indicación de que una persona ha sido, de cualquier forma, partícipe de un hecho delictuoso, lo que sucedió en autos.

    Recordó que se indicó a los miembros del Consejo Directivo como autores de un delito y se instruyó

    causa al respecto, solicitándose posteriormente su sobreseimiento, razones por las que aquéllos revisten la calidad de imputados, debiéndose dictar a su respecto el sobreseimiento correspondiente.

    Indicó cuáles son a su criterio las diferencias entre la desestimación de denuncia y el sobreseimiento.

    Concluyó que en el caso en estudio no procede la desestimación de la denuncia, ya que no cierra el Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28066444#161654233#20160914190436556 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 32934/2015/1/CA1 proceso en forma definitiva contra los imputados, por lo que solicitó se revoque la resolución en recurso.

  2. - Conviene recordar que la causa se inició a raíz de una denuncia efectuada por la Sección Penal Tributaria de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección Regional Santa Fe, ante el Ministerio Público Fiscal, por la que se ponía en conocimiento la presunta conducta delictual por parte de los responsables de la A. M.

    y S.C.A.B. (fs. 1/11). Que la maniobra consistiría en la ocultación de la materia imponible y el Impuesto a los Premios de Juego de Sorteo a ingresar por el período 02/2014 –comprendido en el ejercicio fiscal 2014 y por el período 05/2014- incluido en el período fiscal 2015 (fs. 4vta.).

    Comunicada al Juzgado la formación de la causa (fs. 12), se dispuso delegar en la Fiscalía la instrucción en los términos del art. 196 del CPPN (fs. 13).

    Citada a prestar testimonial la Inspectora M.L.A., expresó que la denunciada “efectuó el pago total del monto adeudado”. Que además “el contribuyente fue quien presentó

    determinada la deuda en forma voluntaria, aportó la documentación correspondiente y pagó en dos períodos, no realizándose ninguna observación al respecto” (fs. 17). La Fiscalía solicitó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones (fs. 18). Mediante resolución del 3 de febrero del corriente año, el a quo resolvió desestimar la denuncia que dio origen al proceso y archivar las actuaciones.

  3. - El a quo fundamentó su decisión de no sobreseer a los integrantes del Consejo Directivo de la A.M.

    y S.C.A.B., en que “los...

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