Legajo Nº 1 - IMPUTADO: PÉREZ LARRABURU, NÉSTOR SEBASTIÁN Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha11 Octubre 2023
Número de expedienteFMZ 047437/2017/1/CA001

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FMZ 47437/2017/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.

VISTO: El presente expediente nro. FMZ 47437/2017/1/CA1, caratulado: “Legajo de

Apelación… en autos: ‘PÉREZ LARRABURU, N.S.; M., Juan

Daniel por Infracción Ley 23.737’”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede,

para resolver la apelación deducida a fs. 734/735, contra el auto de procesamiento

dictado a fs. 617/720.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. ) La Sra. Jueza de grado en cuanto aquí importa, procesó con

    prisión preventiva a J.M.M. y Néstor Sebastián PÉREZ

    LARRABURU, como coautores del delito de tráfico de estupefacientes, en la

    modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas

    organizadas para cometerlo (arts. 45C.P.; 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ ley 23.737).

    Por último, fijó en concepto de responsabilidad civil que pudiere

    corresponder la suma de $1.000.000 para cada uno de ellos, disponiendo la inhibición

    general de sus bienes para el caso de no cumplir con el pago (art. 518 del CPPN).

  2. ) Contra esta decisión apeló la defensa oficial de los imputados

    (fs.734/735) y a fs.746/750 presentó informe sustitutivo de la audiencia prevista en el

    art. 454, CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB 72/08 y 47/09), en el que reitera y

    desarrolla los fundamentos de la apelación.

    Ya en trámite en esta Cámara la apelación del procesamiento

    formulada por la Defensa Oficial y con posterioridad a la presentación de memorial, el

    juzgado interviniente remitió DEO en el que informa que el Dr. M.J. asumió

    la defensa técnica de J.M.M. (conf. constancia de fs. 756).

    En síntesis, sostiene los siguientes agravios:

    Discrepa con la interpretación de las circunstancias del caso, de

    las que no resultan los extremos indispensables para sostener la imputación formulada

    respecto de M. y P.L., como así también es cuestionable el valor

    asignado a informes de la prevención, que incluyen apreciaciones propias de los

    funcionarios a su entender sin soporte objetivo, de lo que resultan ser meramente

    conjetural y sin corroborar su contenido con algún otro elemento de convicción.

    En el mismo sentido y con cita de jurisprudencia señala que

    resultan inmotivadas las intervenciones telefónicas, entiende que fueron dispuestas

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FMZ 47437/2017/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    sobre la base de valoraciones eminentemente subjetivas efectuadas por la prevención,

    falto de entidad para demostrar la concreta comercialización de estupefacientes del

    artículo 5 c de la Ley 23737 que se les imputa a sus asistidos, lo que convierte en

    objetables las conclusiones a las que arriba.

    Sostiene que las conversaciones que se registran a partir de las

    intervenciones telefónicas se interpretan in malam partem, atribuyéndoseles

    fundamento como para sostener que tendrían la finalidad de operar como una pantalla

    para el lavado de dinero o como medio de ingreso de sustancias estupefacientes, sin

    colegir que exista vínculo típico entre sus asistidos y los demás coimputados de la

    causa.

    En particular, cuestionó que se considere a N.S.

    USO OFICIAL

    PÉREZ LARRABURU como socioproveedor de ROSSI.

    También se agravia de la imputación a J.M.M.

    como dealer o mano derecha de otro coimputado, al que sólo se logró secuestrar

    escasas cantidades de clorhidrato de cocaína maniobras aisladas de entrega de

    estupefacientes por parte de sus asistidos, lo que confirma su calidad de consumidores

    que pugnaban por obtener material estupefaciente para abastecer su propia adicción.

    Se agravia que se sustente el procesamiento en una lectura

    preeminentemente desfavorable bajo la consigna de su provisoriedad. El hecho de

    afirmarse la existencia del delito atribuido sin atender debidamente al aporte de

    descargo, como manifestaciones de un intento por mejorar su situación procesal.

    Seguidamente, señala como no acertada la tipificación delictiva

    y la responsabilidad que se les atribuye; en particular a los presupuestos que permiten

    considerar una actividad organizada con división de funciones, y que esa circunstancia

    era conocida por ellos.

    La falta de verificación de maniobras concretas de tráfico, como

    así la habitualidad y el ánimo de lucro deben ser probados respecto de operatorias

    puntuales y concretas, lo que no sucedió a lo largo del proceso, lo que la convierte en

    inmotivada.

    Por último, señaló que no se encuentran motivos para avalar la

    privación de libertad anticipada, y la atribución de responsabilidad civil en la forma

    efectuada, cuyos montos lucen manifiestamente desmedidos, careciendo –además– de

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FMZ 47437/2017/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    parámetros razonables de referencia.

  3. ) A fs. 751/752 el Fiscal General presentó el informe

    sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, propiciando el rechazo del recurso y la

    confirmación de la resolución que se impugna.

    Entendió que el sometimiento a proceso dispuesto por comercio

    de estupefacientes agravado por el número de personas organizadas para cometerlos

    resulta coherente con los elementos de cargo detallados en la decisión recurrida, por lo

    que resulta debidamente fundada. Entiende que la prueba exigible en esta etapa

    provisoria no requiere certeza, se completa con el secuestro de sustancia

    estupefaciente, elementos de corte y pesaje. También entiende que se encuentra

    debidamente motivada por la magistrada de la instancia de grado los motivos para

    USO OFICIAL

    vincular a los tres imputados y dar por configurada la agravante del art. 11 inc. ‘c’ de

    la ley 23.737, sin que se advierta apartamiento de las reglas de la sana crítica en su

    razonamiento.

    Por lo demás, los agravios destinados a cuestionar la prisión

    preventiva deben ser desechados sin más trámite, toda vez, que a su entender el auto

    de prisión preventiva no es apelable, porque ello no está expresamente previsto en

    ninguno de los artículos de los Códigos Procesales Vigentes (CPPN y CPPF). Los

    planteos deben ser evacuados por la vía excarcelatoria, señala que ambos imputados

    se encuentran además detenidos por otros hechos delictivos. Valora como adecuada la

    suma de dinero fijada para responder como responsabilidad civil.

  4. ) En cuanto a los antecedentes de la causa, las presentes

    actuaciones se iniciaron a partir de la declaración de incompetencia territorial del

    titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de San Luis, suscripta el día dos de

    julio del año 2020 y que fuera remitidas a esta jurisdicción a fin de continuar su

    tramitación (conf. fs. 594/596).

    Para así decidir, se relata que la causa se inició en el marco de la

    causa nº FMZ 32035/2015, de trámite ante aquella jurisdicción, donde se pudo

    establecer diferentes proveedores de estupefacientes a los que se venía investigando.

    Lo que motivó la formación de causa nueva –la presente– y mediante los análisis de

    intervenciones telefónicas y tareas de campo, se pudo determinar que uno de los

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FMZ 47437/2017/1/CA1 – Sala I – Sec. 1

    principales proveedores de estupefacientes investigado en la provincia de San Luis –

    F.R.– se habría trasladado definitivamente a esta ciudad de Bahía Blanca.

    Así, el día cuatro de septiembre del año 2020 se remitió el

    expediente al Ministerio Público Fiscal, en atención a la delegación dispuesta,

    dictaminó la competencia, por lo que los autos quedaron radicados en la Fiscalía

    Federal de Primera Instancia nº 1 local (fs. 603 y 604).

    A partir de ello se inició la pesquisa, la que quedó a cargo del

    Ministerio Público Fiscal conforme el art. 196CPPN, se ordenaron medidas de

    investigación, inteligencia sobre los domicilios y sujetos denunciados, en

    consecuencia, se dispuso encomendar a la Prefectura Naval Argentina realice

    averiguaciones acerca de las personas llamadas F.R. y G.R. (fs.

    USO OFICIAL

    604).

  5. ) Con base en lo actuado hasta ese momento, el día veintiuno

    de marzo de 2021 se dispuso la intervención telefónica de las líneas telefónicas

    utilizadas por F.G.R. y su hermana. Concretamente la Prefectura

    Naval Argentina incorporó información sobre posible socio/proveedor de Fabián

    Guillermo ROSSI y se estableció un vínculo entre las personas denunciadas y Néstor

    Sebastián PÉREZ LARRABURU y J.M.M., en consecuencia se

    dispuso la intervención telefónica de sus teléfonos celulares de (fs.1269/1272;

    1285/1287), orden que fue sucesivamente prorrogada (fs. 1428/1431; 1513/1516;

    1731/1734 y fs. 1801/1804).

    Por otra parte, de las tareas investigativas se pudo establecer que

    la metodología de comercialización consistía en que previa comunicación telefónica

    (vía conversación, chat whatsapp, etc.) se concertaban encuentros en el domicilio de

    R.–.H. nº 90 del Barrio Patagonia de esta ciudad– donde se realizaría

    suministro de estupefacientes.

    Así, el día diecisiete de septiembre del año 2021 personal de la

    Delegación Departamental de Investigaciones (DDI) de la Policía de la Provincia de

    Buenos Aires, en el marco de la causa IPP nº 17359/21 de trámite ante la UFIJ nº 5 del

    Departamento Judicial local, realizó procedimiento en el domicilio de calle H. nº

    90 del Barrio Patagonia de esta ciudad, lugar de residencia de ROSSI, quien quedó

    detenido junto a J.M.M. por estar ambos presuntamente involucrado

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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