Legajo Nº 1 - IMPUTADO: PÉREZ LARRABURU, NÉSTOR SEBASTIÁN Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 11 Octubre 2023 |
Número de expediente | FMZ 047437/2017/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FMZ 47437/2017/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.
VISTO: El presente expediente nro. FMZ 47437/2017/1/CA1, caratulado: “Legajo de
Apelación… en autos: ‘PÉREZ LARRABURU, N.S.; M., Juan
Daniel por Infracción Ley 23.737’”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede,
para resolver la apelación deducida a fs. 734/735, contra el auto de procesamiento
dictado a fs. 617/720.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
) La Sra. Jueza de grado en cuanto aquí importa, procesó con
prisión preventiva a J.M.M. y Néstor Sebastián PÉREZ
LARRABURU, como coautores del delito de tráfico de estupefacientes, en la
modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas
organizadas para cometerlo (arts. 45C.P.; 5 inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ ley 23.737).
Por último, fijó en concepto de responsabilidad civil que pudiere
corresponder la suma de $1.000.000 para cada uno de ellos, disponiendo la inhibición
general de sus bienes para el caso de no cumplir con el pago (art. 518 del CPPN).
) Contra esta decisión apeló la defensa oficial de los imputados
(fs.734/735) y a fs.746/750 presentó informe sustitutivo de la audiencia prevista en el
art. 454, CPPN (ley 26.374 y Acs. CFABB 72/08 y 47/09), en el que reitera y
desarrolla los fundamentos de la apelación.
Ya en trámite en esta Cámara la apelación del procesamiento
formulada por la Defensa Oficial y con posterioridad a la presentación de memorial, el
juzgado interviniente remitió DEO en el que informa que el Dr. M.J. asumió
la defensa técnica de J.M.M. (conf. constancia de fs. 756).
En síntesis, sostiene los siguientes agravios:
Discrepa con la interpretación de las circunstancias del caso, de
las que no resultan los extremos indispensables para sostener la imputación formulada
respecto de M. y P.L., como así también es cuestionable el valor
asignado a informes de la prevención, que incluyen apreciaciones propias de los
funcionarios a su entender sin soporte objetivo, de lo que resultan ser meramente
conjetural y sin corroborar su contenido con algún otro elemento de convicción.
En el mismo sentido y con cita de jurisprudencia señala que
resultan inmotivadas las intervenciones telefónicas, entiende que fueron dispuestas
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FMZ 47437/2017/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
sobre la base de valoraciones eminentemente subjetivas efectuadas por la prevención,
falto de entidad para demostrar la concreta comercialización de estupefacientes del
artículo 5 c de la Ley 23737 que se les imputa a sus asistidos, lo que convierte en
objetables las conclusiones a las que arriba.
Sostiene que las conversaciones que se registran a partir de las
intervenciones telefónicas se interpretan in malam partem, atribuyéndoseles
fundamento como para sostener que tendrían la finalidad de operar como una pantalla
para el lavado de dinero o como medio de ingreso de sustancias estupefacientes, sin
colegir que exista vínculo típico entre sus asistidos y los demás coimputados de la
causa.
En particular, cuestionó que se considere a N.S.
USO OFICIAL
PÉREZ LARRABURU como socioproveedor de ROSSI.
También se agravia de la imputación a J.M.M.
como dealer o mano derecha de otro coimputado, al que sólo se logró secuestrar
escasas cantidades de clorhidrato de cocaína maniobras aisladas de entrega de
estupefacientes por parte de sus asistidos, lo que confirma su calidad de consumidores
que pugnaban por obtener material estupefaciente para abastecer su propia adicción.
Se agravia que se sustente el procesamiento en una lectura
preeminentemente desfavorable bajo la consigna de su provisoriedad. El hecho de
afirmarse la existencia del delito atribuido sin atender debidamente al aporte de
descargo, como manifestaciones de un intento por mejorar su situación procesal.
Seguidamente, señala como no acertada la tipificación delictiva
y la responsabilidad que se les atribuye; en particular a los presupuestos que permiten
considerar una actividad organizada con división de funciones, y que esa circunstancia
era conocida por ellos.
La falta de verificación de maniobras concretas de tráfico, como
así la habitualidad y el ánimo de lucro deben ser probados respecto de operatorias
puntuales y concretas, lo que no sucedió a lo largo del proceso, lo que la convierte en
inmotivada.
Por último, señaló que no se encuentran motivos para avalar la
privación de libertad anticipada, y la atribución de responsabilidad civil en la forma
efectuada, cuyos montos lucen manifiestamente desmedidos, careciendo –además– de
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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parámetros razonables de referencia.
) A fs. 751/752 el Fiscal General presentó el informe
sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, propiciando el rechazo del recurso y la
confirmación de la resolución que se impugna.
Entendió que el sometimiento a proceso dispuesto por comercio
de estupefacientes agravado por el número de personas organizadas para cometerlos
resulta coherente con los elementos de cargo detallados en la decisión recurrida, por lo
que resulta debidamente fundada. Entiende que la prueba exigible en esta etapa
provisoria no requiere certeza, se completa con el secuestro de sustancia
estupefaciente, elementos de corte y pesaje. También entiende que se encuentra
debidamente motivada por la magistrada de la instancia de grado los motivos para
USO OFICIAL
vincular a los tres imputados y dar por configurada la agravante del art. 11 inc. ‘c’ de
la ley 23.737, sin que se advierta apartamiento de las reglas de la sana crítica en su
razonamiento.
Por lo demás, los agravios destinados a cuestionar la prisión
preventiva deben ser desechados sin más trámite, toda vez, que a su entender el auto
de prisión preventiva no es apelable, porque ello no está expresamente previsto en
ninguno de los artículos de los Códigos Procesales Vigentes (CPPN y CPPF). Los
planteos deben ser evacuados por la vía excarcelatoria, señala que ambos imputados
se encuentran además detenidos por otros hechos delictivos. Valora como adecuada la
suma de dinero fijada para responder como responsabilidad civil.
) En cuanto a los antecedentes de la causa, las presentes
actuaciones se iniciaron a partir de la declaración de incompetencia territorial del
titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de San Luis, suscripta el día dos de
julio del año 2020 y que fuera remitidas a esta jurisdicción a fin de continuar su
tramitación (conf. fs. 594/596).
Para así decidir, se relata que la causa se inició en el marco de la
causa nº FMZ 32035/2015, de trámite ante aquella jurisdicción, donde se pudo
establecer diferentes proveedores de estupefacientes a los que se venía investigando.
Lo que motivó la formación de causa nueva –la presente– y mediante los análisis de
intervenciones telefónicas y tareas de campo, se pudo determinar que uno de los
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FMZ 47437/2017/1/CA1 – Sala I – Sec. 1
principales proveedores de estupefacientes investigado en la provincia de San Luis –
F.R.– se habría trasladado definitivamente a esta ciudad de Bahía Blanca.
Así, el día cuatro de septiembre del año 2020 se remitió el
expediente al Ministerio Público Fiscal, en atención a la delegación dispuesta,
dictaminó la competencia, por lo que los autos quedaron radicados en la Fiscalía
Federal de Primera Instancia nº 1 local (fs. 603 y 604).
A partir de ello se inició la pesquisa, la que quedó a cargo del
Ministerio Público Fiscal conforme el art. 196CPPN, se ordenaron medidas de
investigación, inteligencia sobre los domicilios y sujetos denunciados, en
consecuencia, se dispuso encomendar a la Prefectura Naval Argentina realice
averiguaciones acerca de las personas llamadas F.R. y G.R. (fs.
USO OFICIAL
604).
) Con base en lo actuado hasta ese momento, el día veintiuno
de marzo de 2021 se dispuso la intervención telefónica de las líneas telefónicas
utilizadas por F.G.R. y su hermana. Concretamente la Prefectura
Naval Argentina incorporó información sobre posible socio/proveedor de Fabián
Guillermo ROSSI y se estableció un vínculo entre las personas denunciadas y Néstor
Sebastián PÉREZ LARRABURU y J.M.M., en consecuencia se
dispuso la intervención telefónica de sus teléfonos celulares de (fs.1269/1272;
1285/1287), orden que fue sucesivamente prorrogada (fs. 1428/1431; 1513/1516;
1731/1734 y fs. 1801/1804).
Por otra parte, de las tareas investigativas se pudo establecer que
la metodología de comercialización consistía en que previa comunicación telefónica
(vía conversación, chat whatsapp, etc.) se concertaban encuentros en el domicilio de
R.–.H. nº 90 del Barrio Patagonia de esta ciudad– donde se realizaría
suministro de estupefacientes.
Así, el día diecisiete de septiembre del año 2021 personal de la
Delegación Departamental de Investigaciones (DDI) de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires, en el marco de la causa IPP nº 17359/21 de trámite ante la UFIJ nº 5 del
Departamento Judicial local, realizó procedimiento en el domicilio de calle H. nº
90 del Barrio Patagonia de esta ciudad, lugar de residencia de ROSSI, quien quedó
detenido junto a J.M.M. por estar ambos presuntamente involucrado
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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