Legajo Nº 1 - IMPUTADO: DOMINICI, CARLOS DANTE s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 03 Octubre 2023 |
Número de expediente | FBB 023330/2018/1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23330/2018/1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 23330/2018/1, caratulado: “Legajo de apelación…
en autos: ‘DOMINICI, C.D.; L., G.G. por Falsificación
Documentos Públicos Uso de Documento Adulterado O Falso (ART. 296)’”,
originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo para
resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. L. el día 8/9/2022, contra
la resolución de fs. 11/16 del Sistema Judicial Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
A fin de ingresar en el tratamiento del recurso interpuesto por
el Sr. L. deviene imperioso efectuar un breve resumen de las actuaciones aquí
acaecidas.
A fs. 46/53 esta Alzada –por mayoría– hizo lugar al recurso de
apelación interpuesto y, en consecuencia, revocó el procesamiento de Gustavo
Gerardo Lescano, disponiendo la falta de mérito en relación al imputado (art. 309 del
CPCCN).
Contra dicha sentencia, el Fiscal General Adjunto, Dr. Gabriel
González Da Silva, planteó la nulidad en los términos de los artículos 166, 167 inc. 2°
y cctes del CPPN.
Esta Alzada el día 25/4/2023 – por mayoría hizo lugar al
planteo de nulidad del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, declaró la nulidad
parcial de la resolución de fs. 46/53 que dispuso la falta de mérito en relación a los
hechos imputados a G.G.L., conforme a las previsiones de los
artículos 166, 167, 168 y 172 del CPPN y ordenó se fije nueva fecha de audiencia en
Llegan los autos nuevamente a esta Alzada en virtud del
recurso de apelación deducido contra el decisorio del titular del Juzgado Federal de
Santa Rosa (La Pampa) que dispuso el procesamiento, sin prisión preventiva, de
G.G.L., por considerarlo prima facie autor material penalmente
responsable de los delitos de desobediencia y uso de documento público falso, los que
concurren en forma real (arts. 45, 55, 239 y 296 en función del 292, 1° párrafo –
primera parte–, del Código Penal).
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23330/2018/1 – S.I.–.S.. 1
En primer lugar, respecto del primer hecho endilgado en el
procesamiento, la defensa señaló, a fs. 42/43, que la circunstancia de haber hecho caso
omiso a las señales lumínicas realizadas por el personal policial, no constituye una
acción que encuadre en el tipo previsto en el art. 239 del Código Penal, en tanto no
existió una orden clara y concreta impartida por un funcionario público.
En ese orden, sostuvieron que las referidas señales son de
precaución, que no obligan a la detención del vehículo y que de todos modos fue
detenido a mil metros del puesto caminero, lo que evidencia que la marcha fue
reducida y el desplazamiento breve, acatando la orden impartida.
Añadieron que no todas las rutas y cruces tienen el mismo
sistema de control, por lo que es claro que la señal lumínica pudo haber confundido al
conductor, lo que demuestra que la intención de desobedecer no estuvo presente.
USO OFICIAL
Asimismo, en relación al segundo hecho, refirieron que si bien
las actas especifican ciertas irregularidades en las Cartas de Porte incautadas, no existe
una pericia que dé cuenta de la falsedad de los documentos.
Destacaron que no se ha probado que su asistido haya tenido
conocimiento de la falsedad del documento y que la adulteración en cuestión por sí
sola no ha puesto en peligro bienes jurídicos distintos a la fe pública considerada en
abstracto, razón por la cual consideran que la conducta de L. resulta atípica.
Por su parte, el señor Fiscal General presentó el informe
sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, oportunidad en la que propició la
confirmación del decisorio recurrido (fs. 69/72).
En primer término, comenzaré a analizar el hecho que fue
encuadrado en el delito de desobediencia, previsto y reprimido en el art. 239 del
CPPN.
Surge de las presentes actuaciones que Gustavo Gerardo
Lescano el día 20 de julio de 2018 a las 00:20 hs. mientras transitaba por la Ruta
Nacional n° 35 en un camión Mercedes Benz, hizo caso omiso a las señales realizadas
por el personal de la Policía de La Pampa para que detenga su marcha aumentado su
velocidad en el Puesto Caminero “Padre Ángel Buodo”. Asimismo, también surge del
acta policial labrada por el Cabo 1° de la Policía de La Pampa, Sr. SCHIAVA D
ALBANO, que él mismo procedió de inmediato a abordar el móvil antes mencionado,
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23330/2018/1 – S.I.–.S.. 1
logrando interceptarlo a una distancia aproximada de 1 km de distancia del puesto
caminero.
En este escenario, cabe recordar que, para que se configure el
delito de desobediencia a la autoridad, resulta necesario acreditar el no acatamiento de
una orden impartida por un funcionario público, que debe ser clara, concreta y dirigida
a una persona determinada.
Cabe destacar que al tratarse de un tipo penal doloso, el
elemento subjetivo reside en el conocimiento y voluntad de no responder con la
conducta exigida por el requerimiento de la autoridad, que se consuma
instantáneamente con la negativa de acatar la orden legítimamente impartida, con
plena conciencia del acto.
Asimismo, cabe señalar que las actas labradas por los
USO OFICIAL
funcionarios policiales son consideradas instrumentos públicos en los términos del art.
289, inc. b) del CCYCN.
Lo expuesto me guía a concluir, en esta etapa esencialmente
provisoria del proceso penal, prescindente de certeza plena, que resulta suficiente la
prueba acompañada en autos para tener por configurada la probabilidad de los hechos
atribuida y su autoría.
Ello sin perjuicio de que los elementos que eventualmente se
obtengan como consecuencia de ésta, permitan un nuevo análisis en el marco de la
etapa intermedia del proceso.
Por lo que corresponde confirmar el procesamiento del Sr.
L. por considerarlo autor materialmente responsable del delito de desobediencia,
A fin de resolver la segunda figura que se le indaga al
imputado, corresponde también hacer un breve análisis de los hechos en principio
acreditados.
Al ser interceptado el camión y detener su marcha, el Sr.
L. fue llevado al puesto de control. En ese momento, se le solicitó que presente
la carta porte de cereales y, al observarla el personal policial notó que el CTG de la
misma no coincidía con el CUIT, asimismo que en el anverso se visualizaba un sello
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23330/2018/1 – S.I.–.S.. 1
medalla del P.C.R. y a la derecha un sello que indicaba “José R.
López oficial Policía de la Pampa”; con una firma ilegible y fecha 19/07/2018.
Entonces consultaron mediante WhatsApp al personal de la
Comisaría Departamental de Realicó, a cargo de Oficial Principal , el Sr. I.,
quien manifestó que ese no sería el sello de ese Puesto Caminero y que no había
ningún efectivo con ese nombre, lo cual fue posteriormente verificado en el transcurso
de la investigación por la División Administración del Personal de la Policía de la
Provincia de La Pampa, la cual afirmó que: “atento a lo solicitado por el Ministerio
P.F., informo a Usted que se realizó una compulsa en los archivos de esta
Oficina de Legajos D1, donde no consta que el ciudadano J.R.L., haya
formado parte de los empleados de la Policía de La Pampa. (Oficina de Legajos D1:
5 de febrero de 2020.).
USO OFICIAL
En lo que concierne al tipo objetivo la norma penaliza a “El que
hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si
fuere autor de la falsedad”.1
A partir de los elementos colectados se infiere que el Sr.
L. presentó ante la autoridad una carta de porte falsificada para la
comercialización de maíz, lo que configura su actuar en el delito de uso de documento
adulterado.
La doctrina ha sostenido que el uso del documento falso o
adulterado es punible en la medida en que se haya utilizado con arreglo a su propia
finalidad, esto es, de conformidad con su destino probatorio. La posibilidad de
perjuicio debe derivar de la forma en que el documento falso fue utilizado, es decir, de
su empleo en el tráfico jurídico y no del que es propio de la conducta falsaria.2
Cabe agregar que siendo que la subjetividad del Sr. L. no
es accesible para el juzgador sino únicamente analizando su accionar, considero que lo
que debe tenerse en cuenta para evaluar la existencia del dolo –que requiere éste tipo
penal– es efectivamente la conducta desplegada y la profesión del encartado.
La falta de evacuación de citas respecto a ésta segunda figura
no impide el dictado del procesamiento, sin perjuicio de que los elementos que
1
Art. 296 del Código Penal de la Nación.
2
R.A.G. y H.R.V., Código Penal de la Nación – comentado y
anotado parte especial LA LEY pags. 604605.
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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eventualmente se obtengan como consecuencia de ésta, permitan un nuevo análisis en
el marco de la etapa intermedia del proceso.
De este modo considero que el razonamiento practicado por el
juez de grado es correcto en cuanto a que de la prueba colectada hasta el presente y
conforme a la...
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