Legajo Nº 1 - IMPUTADO: CORDOBA, LUIS ERNESTO Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 26 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FBB 010643/2020/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10643/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 26 de septiembre de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 10643/2020/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE
APELACIÓN… EN AUTOS: ‘CORDOBA, L.E. Y OTRO s/HURTO y
DAÑO AGRAVADO (ART. 184 INC. 5)’”, originario del Juzgado Federal Nº 1 de
esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.
102/103 (legajo digital), contra la resolución obrante a fs. 86/96;
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
El Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión
preventiva de L.E.C. y de J.C.D., por considerarlos
prima facie coautores penalmente responsables del delito de hurto, en grado de
tentativa, en concurso real con el de daños, agravado por haber sido cometido en un
camino de uso público (arts.42, 45, 55, 162, 183 y 184 inc. 5, del CP). Asimismo,
ordenó trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos cien
mil ($100.000) para cada uno, en los términos de los arts.518 y 533 del CPPN.
Contra lo así resuelto, a fs. 102/103 interpuso recurso de
apelación el Sr. Defensor Federal, y a fs. 107/110 presentó el informe sustitutivo de la
audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (conf. Acs. CFABB 72/08 y 8/16),
invocando la existencia de hechos nuevos y adjuntando copia digital del acta suscripta
por T.R.M. –de la cual surge la avería del vehículo propiedad del Sr.
C., su reparación, así también un certificado médico suscripto por el Dr. Ugolini
que acredita la amputación de uno de los miembros inferiores del mencionado
imputado–. Además, expresó los siguientes agravios:
La falta de digitalización de las piezas procesales que se citan
en el resolutorio impugnado impiden hacer efectiva la defensa de los encartados, por
desconocerse los elementos de convicción que fundarían el auto en cuestión.
Ocasiona un perjuicio la discrepancia entre las circunstancias
de hecho y de derecho que dieron lugar al procesamiento.
Respecto de la calificación legal decretada, expresó que, no
debió haberse considerado consumada la coautoría atribuida en los ilícitos en cuestión,
teniendo en cuenta para ello sólo la presencia ocasional de los encartados a la vera de
la ruta con motivo del incidente acaecido en el automotor.
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37872066#385072159#20230926115422464
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10643/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Manifestó que, las constancias de autos dan cuenta de la
existencia de: un poste, distintos elementos y herramientas, a varios metros del
Renault 18; un grupo de personas en el lugar, que no pudieron individualizarse; una
zanja en el camino público, que no se pudo conectar a los encartados, ni a la fecha de
presunta comisión de los hechos; y la atestación de la supuesta existencia de una
amoladora, que no fue secuestrada.
Señaló que, no consta que el daño a la ruta haya sido
contemporáneo a la localización de los nombrados en el sector, y tampoco se cuenta
con precisión alguna acerca de la entidad de los deterioros constatados.
Expuso que, la mera verificación de una presunta conexión
USO OFICIAL
clandestina no acredita que haya mediado acto de apoderamiento de energía eléctrica
alguno, y que la observación del poste y de un cable cruzado son manifiestamente
insuficientes para presumir la consumación de una conducta delictiva.
Mencionó que, la referencia a que los encartados se encontraban
con las manos sucias –obvia consecuencia del cambio de cubierta–, tiene una clara
connotación desfavorable. Agregó que, en ese sentido, los dichos de los acusados han
sido ratificados por T.R.M. (v. declaración del 8/03/2023).
Aclaró que, el llamado a la línea telefónica 911 no da cuenta de
la presencia de dos personas cortando la ruta, ocasionando deterioros con una
amoladora en el pavimento; sino de la existencia de un grupo de personas (4 o 5)
queriendo realizar un badén. Asimismo, indicó que, en las declaraciones indagatorias
se ha informado de un grupo de personas que huyó ante la aproximación del móvil
policial, extremo coincidente con lo expresado en el mencionado llamado. Concluyó
que, las dudas sobre la cantidad de individuos que cometieron los hechos objeto de
autos han sido entendidas en contra de los encausados, a pesar de los múltiples
elementos que debieron llevar a interpretarlas en sentido opuesto, enfatizando que, si
dichas dudas aparecen instaladas en la decisión del caso, aquéllas nunca pueden
perjudicar a los encartados (cfr. arts. 3 y 11 de CPPF).
Refirió que, además, existía un segundo testigo de actuación que
no aparece mencionado en el acta respectiva, ni tampoco fue convocado a prestar
declaración, y no obstante, fue mencionado expresamente por el testigo Aravena (cfr.
acta de fs. 1/2 y declaraciones testimoniales de fs. 58 y 62).
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37872066#385072159#20230926115422464
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10643/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Además, expuso que, sin perjuicio de la regularidad de las
conexiones eléctricas en los domicilios de los encartados, y del tenor de los informes
prevencionales adjuntos –constando que no se pudo determinar fehacientemente el
domicilio de Córdoba–, se desconocen los motivos que avalan la vinculación
incriminante que se establece respecto de la residencia del Sr. D., y lo
relativo a que no se descarta que otros vecinos pudieran haberse favorecido con la
presunta conexión clandestina (v. fs. 101/106). Agregó que, las conclusiones derivadas
de la labor encomendada al agente P. resultan arbitrarias, subjetivas e
indeterminadas y, asimismo, sostuvo que no consta la idoneidad de dicho agente para
cumplir con la tarea encomendada.
USO OFICIAL
Concluyó que las constancias obrantes en la causa han sido
tendenciosa y negativamente ponderadas en la instancia de grado.
Objetó que no se hayan mensurado debidamente los relatos de
los encartados, que se hayan tildado sus dichos de inverosímiles, y que se haya
afirmado que los encausados no colaboraron con el proceso.
Indicó que, los encartados no desconocieron lo que sucedió en el
lugar de los hechos, sino que por el contrario, aportaron su versión y deslindaron su
responsabilidad aludiendo explícitamente a la existencia de otras personas, aunque
aclararon que no podían precisar lo que estaban haciendo allí. Agregó que,
puntualmente C., invocó los motivos por los que justificó hallarse en el lugar,
aclarando que residía a 15 cuadras, y que tenía una pierna ortopédica, por lo que no
podía subir a escaleras.
Criticó lo concluido sobre la existencia de un plan criminal –
sin sustento atendible–.
Mencionó que, lesiona la falta de aplicación de criterios de
oportunidad y el impulso de la persecución penal, pese a la insignificante lesividad de
la conducta investigada y a que el sistema se encuentra claramente orientado a
procurar soluciones alternativas al conflicto penal.
Cuestionó el monto fijado en concepto de responsabilidad
civil por resultar elevado según los parámetros indicados para determinar su cuantía,
excediendo claramente la capacidad económica de los encartados.
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37872066#385072159#20230926115422464
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10643/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Que, a fs. 138/139 (expte. ppal.) se procedió a la
digitalización de las piezas procesales faltantes en el legajo electrónico, disponiéndose
la habilitación de la vía para que el representante de los imputados pueda ampliar sus
agravios y pretensiones en la oportunidad que prevé el art. 454 del CPPN,
salvaguardando así su derecho de defensa.
A fs. 113/115, el Sr. Fiscal General presentó el informe
sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, propiciando rechazar el recurso de
apelación interpuesto y modificar la calificación legal dispuesta en el auto de
procesamiento.
Sostuvo que, la acusación ha logrado demostrar la participación
USO OFICIAL
de Córdoba y D. en el intento de sustracción de energía eléctrica –que
también consistió en la destrucción de parte de la RN N°3–, con las tareas de
inteligencia efectuadas por los agentes de la Comisaría 3°, donde quedó en evidencia
que –a diferencia de lo señalado por el imputado en su indagatoria– la casa quinta de
D. está sólo a cuarenta metros del poste de electricidad en cuestión.
Por su parte que, no se corrobora la hipótesis postulada por los
encausados referida a la supuesta presencia de otro grupo de personas, ni tampoco la
hipótesis de la pinchadura de la rueda de su vehículo automotor. Agregó que, Julio
Mario Fernández –funcionario que participó del procedimiento–, declaró que el
vehículo no presentaba ningún tipo de daño.
Señaló que, más allá que la calificación legal asignada en esta
instancia es netamente provisoria, el raid delictivo debe ser considerado como una
unidad de acción (concurso ideal) pues la finalidad de la destrucción de la ruta era
intentar esconder el cableado clandestino que fue oportunamente frustrado. Que al
tratarse de un intento de sustracción que involucró fuerza en las cosas, la adecuación
típica debe reformularse a una tentativa de robo.
Manifestó que, no nos encontramos frente a un hecho que pueda
calificarse de insignificante y que la utilización de vías alternativas al proceso penal no
puede ser impuesta al representante de este Ministerio Público del modo que se ha
insinuado.
Concluyó que, el monto fijado en concepto de responsabilidad
civil se encuentra ajustado a derecho, en razón de que la norma ritual establece que el
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara...
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