Legajo Nº 1 - IMPUTADO: CORDOBA, LUIS ERNESTO Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha26 Septiembre 2023
Número de expedienteFBB 010643/2020/1/CA001

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10643/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 26 de septiembre de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 10643/2020/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE

APELACIÓN… EN AUTOS: ‘CORDOBA, L.E. Y OTRO s/HURTO y

DAÑO AGRAVADO (ART. 184 INC. 5)’”, originario del Juzgado Federal Nº 1 de

esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

102/103 (legajo digital), contra la resolución obrante a fs. 86/96;

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. El Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión

    preventiva de L.E.C. y de J.C.D., por considerarlos

    prima facie coautores penalmente responsables del delito de hurto, en grado de

    tentativa, en concurso real con el de daños, agravado por haber sido cometido en un

    camino de uso público (arts.42, 45, 55, 162, 183 y 184 inc. 5, del CP). Asimismo,

    ordenó trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos cien

    mil ($100.000) para cada uno, en los términos de los arts.518 y 533 del CPPN.

  2. Contra lo así resuelto, a fs. 102/103 interpuso recurso de

    apelación el Sr. Defensor Federal, y a fs. 107/110 presentó el informe sustitutivo de la

    audiencia prevista en el art. 454 del CPPN (conf. Acs. CFABB 72/08 y 8/16),

    invocando la existencia de hechos nuevos y adjuntando copia digital del acta suscripta

    por T.R.M. –de la cual surge la avería del vehículo propiedad del Sr.

    C., su reparación, así también un certificado médico suscripto por el Dr. Ugolini

    que acredita la amputación de uno de los miembros inferiores del mencionado

    imputado–. Además, expresó los siguientes agravios:

    1. La falta de digitalización de las piezas procesales que se citan

      en el resolutorio impugnado impiden hacer efectiva la defensa de los encartados, por

      desconocerse los elementos de convicción que fundarían el auto en cuestión.

    2. Ocasiona un perjuicio la discrepancia entre las circunstancias

      de hecho y de derecho que dieron lugar al procesamiento.

      Respecto de la calificación legal decretada, expresó que, no

      debió haberse considerado consumada la coautoría atribuida en los ilícitos en cuestión,

      teniendo en cuenta para ello sólo la presencia ocasional de los encartados a la vera de

      la ruta con motivo del incidente acaecido en el automotor.

      Fecha de firma: 26/09/2023

      Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37872066#385072159#20230926115422464

      Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10643/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

      Manifestó que, las constancias de autos dan cuenta de la

      existencia de: un poste, distintos elementos y herramientas, a varios metros del

      Renault 18; un grupo de personas en el lugar, que no pudieron individualizarse; una

      zanja en el camino público, que no se pudo conectar a los encartados, ni a la fecha de

      presunta comisión de los hechos; y la atestación de la supuesta existencia de una

      amoladora, que no fue secuestrada.

      Señaló que, no consta que el daño a la ruta haya sido

      contemporáneo a la localización de los nombrados en el sector, y tampoco se cuenta

      con precisión alguna acerca de la entidad de los deterioros constatados.

      Expuso que, la mera verificación de una presunta conexión

      USO OFICIAL

      clandestina no acredita que haya mediado acto de apoderamiento de energía eléctrica

      alguno, y que la observación del poste y de un cable cruzado son manifiestamente

      insuficientes para presumir la consumación de una conducta delictiva.

      Mencionó que, la referencia a que los encartados se encontraban

      con las manos sucias –obvia consecuencia del cambio de cubierta–, tiene una clara

      connotación desfavorable. Agregó que, en ese sentido, los dichos de los acusados han

      sido ratificados por T.R.M. (v. declaración del 8/03/2023).

      Aclaró que, el llamado a la línea telefónica 911 no da cuenta de

      la presencia de dos personas cortando la ruta, ocasionando deterioros con una

      amoladora en el pavimento; sino de la existencia de un grupo de personas (4 o 5)

      queriendo realizar un badén. Asimismo, indicó que, en las declaraciones indagatorias

      se ha informado de un grupo de personas que huyó ante la aproximación del móvil

      policial, extremo coincidente con lo expresado en el mencionado llamado. Concluyó

      que, las dudas sobre la cantidad de individuos que cometieron los hechos objeto de

      autos han sido entendidas en contra de los encausados, a pesar de los múltiples

      elementos que debieron llevar a interpretarlas en sentido opuesto, enfatizando que, si

      dichas dudas aparecen instaladas en la decisión del caso, aquéllas nunca pueden

      perjudicar a los encartados (cfr. arts. 3 y 11 de CPPF).

      Refirió que, además, existía un segundo testigo de actuación que

      no aparece mencionado en el acta respectiva, ni tampoco fue convocado a prestar

      declaración, y no obstante, fue mencionado expresamente por el testigo Aravena (cfr.

      acta de fs. 1/2 y declaraciones testimoniales de fs. 58 y 62).

      Fecha de firma: 26/09/2023

      Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37872066#385072159#20230926115422464

      Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10643/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

      Además, expuso que, sin perjuicio de la regularidad de las

      conexiones eléctricas en los domicilios de los encartados, y del tenor de los informes

      prevencionales adjuntos –constando que no se pudo determinar fehacientemente el

      domicilio de Córdoba–, se desconocen los motivos que avalan la vinculación

      incriminante que se establece respecto de la residencia del Sr. D., y lo

      relativo a que no se descarta que otros vecinos pudieran haberse favorecido con la

      presunta conexión clandestina (v. fs. 101/106). Agregó que, las conclusiones derivadas

      de la labor encomendada al agente P. resultan arbitrarias, subjetivas e

      indeterminadas y, asimismo, sostuvo que no consta la idoneidad de dicho agente para

      cumplir con la tarea encomendada.

      USO OFICIAL

      Concluyó que las constancias obrantes en la causa han sido

      tendenciosa y negativamente ponderadas en la instancia de grado.

    3. Objetó que no se hayan mensurado debidamente los relatos de

      los encartados, que se hayan tildado sus dichos de inverosímiles, y que se haya

      afirmado que los encausados no colaboraron con el proceso.

      Indicó que, los encartados no desconocieron lo que sucedió en el

      lugar de los hechos, sino que por el contrario, aportaron su versión y deslindaron su

      responsabilidad aludiendo explícitamente a la existencia de otras personas, aunque

      aclararon que no podían precisar lo que estaban haciendo allí. Agregó que,

      puntualmente C., invocó los motivos por los que justificó hallarse en el lugar,

      aclarando que residía a 15 cuadras, y que tenía una pierna ortopédica, por lo que no

      podía subir a escaleras.

    4. Criticó lo concluido sobre la existencia de un plan criminal –

      sin sustento atendible–.

    5. Mencionó que, lesiona la falta de aplicación de criterios de

      oportunidad y el impulso de la persecución penal, pese a la insignificante lesividad de

      la conducta investigada y a que el sistema se encuentra claramente orientado a

      procurar soluciones alternativas al conflicto penal.

    6. Cuestionó el monto fijado en concepto de responsabilidad

      civil por resultar elevado según los parámetros indicados para determinar su cuantía,

      excediendo claramente la capacidad económica de los encartados.

      Fecha de firma: 26/09/2023

      Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37872066#385072159#20230926115422464

      Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10643/2020/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

  3. Que, a fs. 138/139 (expte. ppal.) se procedió a la

    digitalización de las piezas procesales faltantes en el legajo electrónico, disponiéndose

    la habilitación de la vía para que el representante de los imputados pueda ampliar sus

    agravios y pretensiones en la oportunidad que prevé el art. 454 del CPPN,

    salvaguardando así su derecho de defensa.

  4. A fs. 113/115, el Sr. Fiscal General presentó el informe

    sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, propiciando rechazar el recurso de

    apelación interpuesto y modificar la calificación legal dispuesta en el auto de

    procesamiento.

    Sostuvo que, la acusación ha logrado demostrar la participación

    USO OFICIAL

    de Córdoba y D. en el intento de sustracción de energía eléctrica –que

    también consistió en la destrucción de parte de la RN N°3–, con las tareas de

    inteligencia efectuadas por los agentes de la Comisaría 3°, donde quedó en evidencia

    que –a diferencia de lo señalado por el imputado en su indagatoria– la casa quinta de

    D. está sólo a cuarenta metros del poste de electricidad en cuestión.

    Por su parte que, no se corrobora la hipótesis postulada por los

    encausados referida a la supuesta presencia de otro grupo de personas, ni tampoco la

    hipótesis de la pinchadura de la rueda de su vehículo automotor. Agregó que, Julio

    Mario Fernández –funcionario que participó del procedimiento–, declaró que el

    vehículo no presentaba ningún tipo de daño.

    Señaló que, más allá que la calificación legal asignada en esta

    instancia es netamente provisoria, el raid delictivo debe ser considerado como una

    unidad de acción (concurso ideal) pues la finalidad de la destrucción de la ruta era

    intentar esconder el cableado clandestino que fue oportunamente frustrado. Que al

    tratarse de un intento de sustracción que involucró fuerza en las cosas, la adecuación

    típica debe reformularse a una tentativa de robo.

    Manifestó que, no nos encontramos frente a un hecho que pueda

    calificarse de insignificante y que la utilización de vías alternativas al proceso penal no

    puede ser impuesta al representante de este Ministerio Público del modo que se ha

    insinuado.

    Concluyó que, el monto fijado en concepto de responsabilidad

    civil se encuentra ajustado a derecho, en razón de que la norma ritual establece que el

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara...

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