Legajo Nº 1 - IMPUTADO: CHÁVEZ, DAVID s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 13 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CFP 004896/2017/TO01/40/1/CFC023 |
CFCP - SALA I
CFP 4896/2017/TO1/40/1/CFC23
CHÁVEZ, D. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1040/23
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y C.A.M.-.- reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo N° CFP 4896/2017/TO1/40/1/CFC23, del registro de esta Sala I, caratulado “CHÁVEZ, D. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, en fecha 18 de mayo de 2023 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de La Plata, resolvió “I.
APLICAR, por mayoría, el régimen de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 y REDUCIR EN DOS
(2) MESES el plazo temporal, por el cual, D.C.,
deberá transitar el régimen penitenciario –que viene cumpliendo en el Complejo Penitenciario Federal II Marcos Paz-; SIN COSTAS (art. 140 -inciso “c”- de la ley 24.660
[texto según ley 26.695]; y arts. 530 y 531 -in fine-,
ambos del C.P.P.N.)”–el destacado corresponde al original-.
II. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de D.C. interpuso recurso de casación, el que fue concedido.
La parte recurrente encauzó su presentación en el artículo 456, ambos incisos y 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 1
En primer lugar, refirió que la decisión recurrida fue dictada “en infracción a lo dispuesto por el art. 456 inc. 1° CPPN debido a que se ha inobservado la ley sustantiva, por violación de las prescripciones contenidas en el art. 140 de la ley 24.660 y del fin resocializador de las penas (art. 5.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos), comprometiendo la libertad ambulatoria del señor C. -en franca violación del principio de legalidad (art. 18 de la CN), al restringir el temprano reintegro al medio libre de [su] asistido por haber aplicado erróneamente la reducción temporal que prevé el citado art. 140”.
Asimismo, expreso que incurrió “en un vicio in procedendo (art. 456 inc. 2° del CPPN) por haber motivado deficientemente la decisión judicial, circunstancia expresamente sancionada con pena de nulidad por tratarse de un mandato legal que surge de la esencia republicana de los actos de gobierno (art. 123 del CPPN y art. 1° de la CN)”.
Señaló que “es materia de agravio para esta Defensa el hecho de que no se haya concedido un mes adicional de reducción por el ciclo lectivo correspondiente al año 2017 cursado y aprobado por mi defendido, tal como había sido solicitado por esta parte,
conforme lo dictaminó el Ministerio Público Fiscal en concordancia con esta Defensa, y según el voto en minoría del Dr. Michilini”.
En este sentido, la defensa expresó que “incurrieron en una errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente el artículo 140 de la ley 24.660, al excluir la aplicación conjunta de los incisos Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 2
CFCP - SALA I
CFP 4896/2017/TO1/40/1/CFC23
CHÁVEZ, D. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal a) y c) de la norma, al no valorar el ciclo lectivo correspondiente al año 2017 bajo los parámetros del inciso a), resultando la conclusión adoptada alejada de una óptica estrictamente principialista en razón de los intereses vinculados a lo peticionado en favor del nombrado y su posibilidad de poder acceder al medio libre con anticipación”.
Además, destacó que “el estímulo educativo consagrado por la normativa de referencia constituye una forma de morigeración, y por lo tanto toda valoración que se realice debe ser formulada bajo la perspectiva de un Derecho Penal mínimo que constituya a la privación de la libertad como el último sentido del poder punitivo”.
Finalmente, se agravió en tanto “la decisión del a quo se encontraba circunscripta por el favorable dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal respecto de lo peticionado en relación a D.C.,
motivo por el cual el dictado de aquélla por fuera de esos límites resultó un exceso en su jurisdicción, que además termina generando un menoscabo en sus derechos al justiciable”.
Por ello, solicitó que se revoque la resolución recurrida y se disponga la reducción de tres meses, en los términos de los incs. a) y c) del art. 140 de la ley 24600,
toda vez que su asistido cursó y aprobó durante el año 2017
el nivel primario.
Citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
El señor juez D.A.P. dijo:
I. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 3
recurrir y se dirige contra una resolución que habilita la interposición de dicho remedio, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).
II. Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre conmover la decisión adoptada, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes al decidir sobre el estímulo educativo solicitado.
III. En primer lugar, cabe señalar que el juez J.A.M., comenzó por recordar que “(…) este Tribunal, el 11 de diciembre de 2020, resolvió –en lo que aquí interesa-:
V. CONDENANDO a D.C. , de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS
en la proporción del 30% por resultar coautor de los delitos de secuestro extorsivo doblemente agravado por haberse cobrado el rescate y por la pluralidad de intervinientes, en concurso ideal con el de robo agravado por el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse en ningún modo por acreditado, en perjuicio de J.A.. (arts. 12, 29 inc. 3º, 40,
41, 54, 166 inc. 2º y 170, primer párrafo e inc 6º del Código Penal, y arts. 530, 535 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)
VI. CONDENANDO EN DEFINITIVA
a D.C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA ÚNICA de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, ACCESORIAS LEGALES, comprensiva de la dictada en este pronunciamiento y de la de tres (3)
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 4
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Cámara Federal de Casación Penal años de prisión en suspenso y costas, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 9 de la Capital Federal, en la causa nº 45702/2016, por el delito de robo doblemente agravado por el uso de armas de fuego,
cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, y por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública, en carácter de autor, debiendo estarse en cuanto a las costas a lo dispuesto en el acápite
V.-, revocándose la condicionalidad de este pronunciamiento (arts. 27, 55 y 58 del Código Penal)” –el resaltado corresponde al original-.
Seguidamente, recordó que “conforme surge de las constancias obrantes a fojas 8, el enjuiciado D.C. ha finalizado el sexto grado del nivel primario, dictado por la E.E.P.A. (Escuela de Enseñanza Primaria para Adultos) Nro. 705, en el año 2017; culminando así dicho nivel educativo; hallándose en la actualidad cursando el primer año del nivel secundario”.
En efecto, concluyó que “conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal General y de manera concordante con lo peticionado por la Defensa Estatal, entiendo que C. se halla dentro de los parámetros establecidos por el art.
140 -incs. ”a” y “c”- de la ley 24.660 (texto según ley 26.695)”. Por ello, entendió que correspondía aplicar una reducción de 3 meses de conformidad con lo reseñado precedentemente.
Por su parte, el juez N.J.J. refirió que “(c)onforme dichos antecedentes, corresponde una reducción de dos (2) meses del régimen de progresividad con respecto a la finalización del nivel primario art. 140 inc. “c” de la Ley 24.660.”
Fecha de firma: 13/09/2023
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 5
En este sentido, señaló que “(…) no corresponde el cómputo del ciclo lectivo aprobado en el mismo año –
inciso `a´- como se propicia, ya que, como lo sostuve en otras oportunidades y lo reafirmo aquí, entiendo que se trata de dos supuestos excluyentes uno del otro”.
Sobre este punto, destacó que “(…) no debe hacerse valer dos veces ese período de cursada para computarlo como ciclo lectivo anual -que encuadraría en el inc. a) de la norma- y, a su vez, como finalización de los estudios primario –inciso `c´ de la ley de ejecución de las penas privativas de la libertad-, por cuanto, una razonable y sistemática interpretación del precepto,
acarrea la inexorable conclusión que el nivel primario tiene implícito el cumplimiento del ciclo lectivo correspondiente, por manera tal que su verificación agota un estímulo de la norma que inexorablemente está
comprendiendo...
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