Legajo Nº 1 - IMPUTADO: NESSA, FABRICIO RENÉ s/LEGAJO DE APELACION
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FMP 39071/2017/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 15 de junio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FMP 39071/2017/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE
APELACION… en autos: ‘NESSA, F.R.P.I. LEY
24.769’”, venido del Juzgado Federal N° 2 local, para resolver el recurso de apelación
obrante a fs. 210/211, contra la resolución de fs. 204/209 (foliatura conforme
SGJLEX100).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La Señora Jueza de grado dispuso el procesamiento, sin
prisión preventiva, de F.R.N., por considerarlo autor prima facie
penalmente responsable del delito de evasión tributaria agravada en relación al
Impuesto a las Ganancias por las sumas de $8.369.394,10, correspondientes al período
2012, y la suma de $6.962.096,34, correspondientes al período 2013 (art. 2 inc. b) y d)
de la ley 27.430).
Asimismo, fijó la suma de $2.000.000, que deberá pagar el
imputado en concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas del
proceso, en los términos del art. 518 del CPPN.
2do.) Contra dicho decisorio, interpuso recurso de apelación el
Defensor Público Oficial, Dr. G.D.J., en favor del imputado, y a fs.
229/233 presentó el informe sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN.
Entre sus agravios sostuvo:
el auto impugnado adolece de una grosera deficiencia
argumental, si se atiende a la palmaria indeterminación de los hechos, de
intervinientes, en los roles que cada uno habría asumido en la maniobra y en las
características puntuales de la operatoria que se atribuye en cada caso.
Agrega que no se indica cuáles son las sociedades que integra el
imputado, los ‘abultados movimientos bancarios’, la ‘situación económico financiera’
que no condice con tales movimientos, ni los ‘presuntos proveedores’; vulnerándose
así insanablemente, además de la legalidad sustantiva y procesal, el principio de
culpabilidad.
Indica que, a su vez, ello trae aparejado una flagrante restricción
material al ejercicio de la defensa, en tanto no es posible refutar aquello que se afirma
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FMP 39071/2017/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
dogmáticamente, omitiéndose especificar elementos de cargo y su indispensable
evaluación crítica.
La ausencia de un análisis razonado de cada uno de los
elementos de convicción; que se acude a generalidades, denotándose una grosera
laguna argumental acerca de las particularidades de la presunta maniobra, procurando
disimular mediante remisiones, a lo presentado por la denuncia interesada.
Asimismo, se agravia en que la valoración probatoria en que la
magistrada funda la incriminación ocupa, solamente, un total de dos carillas; por lo
que el déficit de fundamentación es claro y evidente.
Cuestiona la falta de acreditación de responsabilidad dolosa
USO OFICIAL
directa de su asistido, ni siquiera a título provisorio. No medió ardid idóneo, intención
de causar daño al fisco, ni un plan y/o estrategia diseñados para ello.
Afecta que se haya dado por sentado la utilización por parte de
Nessa, de personas o negocios tendientes a ocultar o dificultar la identificación del
sujeto obligado, cuando absolutamente nada indica su intervención en ese sentido;
aplicándose estándares de responsabilidad objetiva, vedados en nuestro derecho, que
obligan a revocar la resolución dictada.
Indica que la gestión contable no era la especialidad de su
asistido, y que todo lo atinente al cumplimiento de obligaciones fiscales y tributarias lo
canalizaba a través de técnicos en la materia y estudios profesionales.
Debate sobre la base presunta sobre la que se estima el
supuesto monto evadido en concepto de impuesto a las ganancias por el período fiscal
2012 y 2013, que constituye un parámetro que podría permitir la apertura de una
instancia administrativa, pero nunca sustentar la pretensión punitiva.
Sostiene que es cuestionable que se le atribuya al encausado la
utilización de facturas o documentos falsos sin prueba directa que así lo acredite y que
se afirme, también sin sustento, que ello haya tenido como miras fines evasivos.
Refiere que la instancia de grado adoptó como prueba
excluyente –con ínsita arbitrariedad– la presentación efectuada por la autoridad fiscal,
omitiéndose controlar y corroborar los extremos informados; que contienen una cuota
inadmisible de incertidumbre, no superable a través del recurrente dogma de
provisoriedad.
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FMP 39071/2017/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Objeta la falta de evacuación de citas, en particular, la
indebida valoración de la actuación que tuvieron en el caso los profesionales contables
y/o despachantes que mediaron en la gestión de ventas y exportaciones, que, a todo
evento, pondrían de manifiesto una gestión meramente culposa –atípica– de su
asistido.
Relata que su defendido en la audiencia de declaración
indagatoria, expresamente señaló su ajenidad respecto de las presuntas evasiones que
se le endilgaron, refiriendo que toda la documentación relativa a las operatorias y
maniobras comerciales investigadas era exclusivamente tramitada, elaborada y
aportada a los organismos –tanto aduanero como fiscal– por terceras personas para
USO OFICIAL
llevar adelante el papeleo, despachantes de aduana, y contadores públicos, cuyos datos
personales fueron aportados, sin que hayan sido tenidos en cuenta para dilucidar roles
y efectivas intervenciones.
Finalmente, agravia el excesivo monto fijado en concepto de
responsabilidad civil, que no atiende a los estándares de aplicación al caso, y cuya
estimación ha omitido tener en cuenta la situación económica del encausado, ni guarda
relación con sus posibilidades reales de afrontarlo.
3ro.) Por su parte, a fs. 225/228 hizo lo propio el Fiscal General
ante esta instancia, propiciando el rechazo del recurso de apelación, y se confirme el
procesamiento en todos sus términos.
Para así decidir, refiere que en la causa N° 4017/2013 por la cual
se origina la presente, fue procesado el imputado como coautor penalmente
responsable del delito de asociación ilícita fiscal; que ella es prueba en la presente, por
lo que, la defensa no puede ahora cuestionar ni desconocer la relación que mantenía
N. con las personas y sociedades, porque ello ya fue comprobado. Agrega que, fue
el propio imputado quien reconoció esas actividades al momento de prestar
declaración indagatoria.
Señala que el imputado no cuestionó su responsabilidad por la
evasión del impuesto a las ganancias sino que lo que pretende es que se lo incluya en
un plan de cuotas para abonar sus deudas con el fisco.
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FMP 39071/2017/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Finalmente, dictamina que el monto fijado en concepto de
responsabilidad civil luce razonable y proporcionado, ajustándose a los parámetros
prescriptos por el código de rito.
4to.) Previo al ingreso del examen de los agravios, cabe
referenciar que la presente causa, –tal como señala el Sr. Fiscal General– se origina
como un desprendimiento de los autos FBB 4017/2013, caratulada “N., Humberto
Jordan y otros s/ Infracción Ley 24.769”, en la que se denunció la existencia de un
grupo de personas, físicas y jurídicas, dedicadas a la exportación de productos
primarios –principalmente cebolla–, que en el marco de las operaciones comerciales
(desde la compra de los productos hasta que son vendidos al exterior), efectuaban
USO OFICIAL
diferentes maniobras que culminaban con evasiones millonarias de todos los actores
que intervienen en la cadena descripta. En ella, precisamente F.R.N., fue
procesado sin prisión preventiva –junto con otras personas–, como coautor prima facie
responsable del delito de asociación ilícita fiscal (art. 15 inc. c)ley 24.769); decisorio
que fue confirmado por esta alzada.
Como consecuencia de los allanamientos llevados a cabo en el
marco de dichas actuaciones, se obtuvo documentación que desencadenó en una
denuncia formulada por la AFIPDGI, por la presunta infracción del delito de evasión
tributaria agravada por parte del imputado en autos, relativas al Impuesto a las
Ganancias por las sumas de $4.656.430,88, correspondientes al período 2011,
$8.369.394,10 pertenecientes al período 2012 y $6.962.096,34, correspondientes al
período 2013.
Allí se denunció que el responsable omitió declarar el impuesto
debido que resulta de las operaciones de exportación efectuadas en los períodos
fiscales mencionados, utilizando para ello la interposición de sociedades creadas a fin
de ocultar, por un lado, a quien verdaderamente ostentaba la capacidad contributiva, y
por el otro, el desarrollo efectivo de la actividad comercial generadora de las
actividades alcanzadas por el tributo, perjudicando de esa manera al Fisco Nacional
con una liquidación que no se condice con la realidad. V., asimismo, de
facturas apócrifas a fin de disminuir el monto del impuesto exteriorizado a través del
cómputo de crédito fiscal vinculado con operaciones respaldadas con dichos
comprobantes.
Fecha de firma: 15/06/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FMP 39071/2017/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
En virtud de lo expuesto, F.R.N. fue citado a
prestar declaración indagatoria, y finalmente procesado en orden al delito de evasión
tributaria agravada en relación al Impuesto a las Ganancias correspondientes a los
períodos 2012 y 2013, y...
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