Legajo Nº 1 - IMPUTADO: FERNANDEZ, MARINA SOLEDAD s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 01 Junio 2023 |
Número de expediente | FRO 002565/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 2565/2023/1/CA1
Visto, en acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nro. FRO 2565/2023/1/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de apelación de F., M.S. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nro. 4 de la ciudad de Rosario, Secretaría nro. 1), del que resulta:
Vino la causa a estudio de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M.S.F., contra la resolución de fecha 28
de febrero de 2023, mediante la cual, en cuanto ha sido objeto de apelación, se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de la nombrada como autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5º,
inc. c) de la ley 23.737- (arts. 306 y 312 del CPPN) y trabó
embargo sobre sus bienes por la suma de quince millones setecientos cincuenta mil pesos ($15.750.000).
Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..
El día programado se recibió la minuta de la defensa del recurrente y del Fiscal General Interino y se labró el acta correspondiente quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.
La Dra. S.A.C. dijo:
1) La defensa oficial sostuvo que no hay elementos de prueba que permitan sostener que la droga incautada fuera propiedad de su asistida. Postuló que no se tuvieron en cuenta los dichos vertidos por F. en su defensa material, y que no se averiguó esa línea de investigación, cuestión que apareja la violación del derecho a ser oído.
Fecha de firma: 01/06/2023
Alta en sistema: 02/06/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA #37594393#370957412#20230602114454350
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En ese orden, consideró que debió aplicarse el principio del in dubio pro reo.
Subsidiariamente, criticó la calificación legal adoptada, en tanto no se encuentra acreditado el dolo típico (ultraintención de comercio), ya que no existen investigaciones previas, escuchas telefónicas o procedimientos de corte y que aún no se ha efectuado la pericia sobre el material secuestrado. En tal sentido, agregó
que nos encontramos ante un procedimiento ordenado por la justicia ordinaria en el que su parte ni siquiera pudo tener acceso a los motivos que llevaron al juez provincial a disponer semejante medida.
Con respecto a la prisión preventiva, se agravió
al señalar que no existen motivos suficientes y objetivos que permitan presumir la existencia de riesgos procesales respecto a su asistida, por lo que en su criterio su imposición carece de sustento. Además, cuestionó que se haya esgrimido como fundamento para imponer tal medida la calificación legal, la amenaza de pena y la existencia de otra causa penal en trámite ante la justicia provincial.
Por último, se agravió del monto del embargo impuesto, el cual consideró inválido por falta de motivación.
Formuló reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.
2) El presente sumario se inició a raíz de la orden de allanamiento nº 151 dispuesta en el marco de la Investigación Preliminar Preparatoria CUIJ nº 21-09056502-2
de la justicia ordinaria, oportunidad en la cual se detuvo a F. y se produjo el secuestro de diez (10) envoltorios de nailon con cocaína y una (1) bolsa de nailon con trozos compactos de la mencionada sustancia con un peso total Fechaaproximado de 450 gramos y ciento de firma: 01/06/2023 dieciséis (116) envoltorios Alta en sistema: 02/06/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
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de nailon con marihuana y un (1) trozo compacto de esa misma sustancia con un peso total aproximado de 289 gramos.
3) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en estudio, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…
las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal…” (Guillermo R. Navarro-
Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”,
E.H., año 2004, T. I, pág. 361).
En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.
Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido, pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de éllas se Fecha de firma: 01/06/2023
Alta en sistema: 02/06/2023
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Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
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ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23;
238:566 y 242:179).
En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieron de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado conforme los requerimientos legales.
4) Corresponde señalar, que el artículo 306 del CPPN dispone el juez ordenará el procesamiento de los imputados siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que ellos son culpables como partícipes de éste.
Valoro que el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, reprime a quien comercie con estupefacientes,
precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte.
Vale resaltar en este sentido que la “tenencia”
prevista en la ley 23.737 (en cualquiera de sus formas) se caracteriza por el poder de disposición de la persona sobre la cosa.
En ese orden, la materialidad de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización imputada a M.S.F., se encuentra debidamente acreditada con el relativo grado de certeza requerido para esta etapa del proceso, por los elementos probatorios que valoraré a continuación.
En efecto, según surge del acta de allanamiento,
Fecha de firma: 01/06/2023
Alta en sistema: 02/06/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA #37594393#370957412#20230602114454350
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la droga fue hallada dentro del domicilio en el que la encartada reconoció residir al momento de llevarse a cabo dicha diligencia, por lo que resulta razonable que estuviera dentro de su esfera de disponibilidad, máxime cuando fue la propia F. quién señaló donde se encontraba el material estupefaciente.
Valoro además, el hecho de que si bien en el presente sumario no hubo una investigación preliminar que refiriera al tráfico de droga, atento que tuvo origen en una orden de allanamiento librada en el marco de una causa (por dos homicidios) en curso ante la justicia ordinaria, nos encontramos ante una significativa cantidad de material estupefaciente (450 gramos de cocaína y 289 de marihuana),
parte distribuida en envoltorios y parte en trozos compactos junto a una balanza de precisión, es decir, por un lado, se encontraron elementos que suelen utilizarse para acondicionarla para su posterior comercio - balanza-, y, por otro, estaba acondicionada en la manera en que comúnmente se fracciona para comercializarla.
Por otra parte, si bien la encartada tanto al momento del allanamiento como al prestar declaración indagatoria hizo referencia a que le habían dejado la droga el día anterior para que la guardara bajo amenaza de matar a sus hijos, lo cierto es que no aportó ningún otro tipo de elemento que permitiera identificar a la persona que le habría entregado el material estupefaciente, por lo que dicho argumento de momento carece de sustento y su falta de precisión para individualizarlo resulta inaceptable desde la lógica y la experiencia atento el grave perjuicio que le estaría ocasionando que no se pueda determinar quién sería el propietario de la droga.
A lo anterior, se agrega que más allá de la Fecha de firma: 01/06/2023
Alta en sistema: 02/06/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA...
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