Legajo Nº 1 - IMPUTADO: CABALLERO, ANDRES s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 16 Mayo 2023 |
Número de expediente | FRE 007568/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veintitrés. VISTO:
El presente expediente registro FRE 7568/2022/1/CA1, caratulado: “LEGAJO DE
APELACIÓN EN AUTOS: CABALLERO, A.S.. ART. 189 bis Ap. 3º
C.P”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Formosa, del que;
RESULTA:
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Que vienen los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa técnica de A.C., contra lo resuelto por la
Jueza a quo quien dispuso el auto de procesamiento del nombrado como autor penalmente
responsable de la comisión del delito de acopio de municiones, previsto y reprimido por el
art. 189 bis. apartado 3º del Código Penal.
Para así decidir tuvo presente que las actuaciones inician el 27 de julio del pasado
año 2022, oportunidad en que personal de la Patrulla Fija “Pozo del Tigre” de Gendarmería
Nacional, emplazado sobre Ruta Nacional 81 km 1434 detuvo la marcha de un automóvil
marca Toyota modelo Etios, dominio OAD820, a fines de efectuar el control
documentológico del rodado; del mismo se constató que era conducido por Andrés
Caballero y que, en su interior, se transportaban diversas cajas las que –aparentemente
contenían municiones. Requisadas las mismas, se advirtió la existencia de 150 municiones
calibre 16 (Orbea postas), 400 calibre 32/14 (Orbea 1), 425 calibre 16 (Orbea 1), 100
calibre 36 (Orbea 1), 150 calibre 12 (Orbea 1) y 1750 calibre 22 (Orbea), haciendo un total
de dos mil novecientas setenta y cinco (2975) municiones, sin documentación que avale su
tenencia, razón por la cual se procedió a su secuestro.
Seguidamente, la Juzgadora aludió a lo narrado por C. al momento de
prestar declaración indagatoria, quien manifestó que suele dirigirse a la ciudad de Formosa
por trámites o para que su hijo reciba atención médica y que, en esta oportunidad, su
cuñado A.C. (quien conforme lo acreditó se encuentra autorizado por el
RENAR para el uso de armas y consumo de municiones), le habría solicitado el traslado
hacia su domicilio sito en Posta Cambio Zalazar, de las municiones que fueron adquiridas
por éste para sus escopetas de caza. Para ello adjuntó dos facturas emitidas por la armería
LA MARISCA S.R.L., mencionando que las municiones fueron compradas con las
habilitaciones correspondientes, sin que se trate de armas de guerra sino de uso civil y
deportivo.
Evaluado lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Federal y
lo informado por la Policía Federal, la Jueza entendió que A.C. carece de
autorización legítima para la tenencia de municiones.
Por otra parte, respecto a que las mismas fueron compradas legalmente por su
cuñado y que el encartado solo le estaría haciendo un favor al trasladarlas hacia su
Fecha de firma: 16/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
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domicilio, advirtió la Jueza que dicha teoría sólo podría tener acogida favorable de manera
parcial, toda vez que, si bien se demostró con las documentaciones agregadas que Alberto
Carabajal está autorizado a la tenencia de municiones, las facturas incorporadas dan
respaldo a una parte de las mismas. En ese sentido, aclaró se acreditó la compra de 500
municiones (9 unidades de 50 balas Cal.22 y 1 unidad 50 balas Cal.22), no contando
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con documentación alguna que avale la tenencia legítima de las restantes 2475
municiones.
En función de la valoración de los elementos incorporados hasta la presente fase
del proceso, la Instructora consideró reunidos los extremos objetivos y subjetivos del delito
de acopio de municiones previsto en el art. 189 bis apartado 3º del Código Penal, dictando
el auto procesamiento sin prisión preventiva contra A.C..
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Disconforme con lo resuelto se alza la Defensa Pública Oficial e interpone
recurso de apelación.
Considera que el auto interlocutorio resulta arbitrario, debido a que no se evaluó la
conducta de C. conforme a los hechos y a la norma penal, con cita doctrinaria y
USO OFICIAL
jurisprudencial.
Entiende que las municiones transportadas por su defendido son aquellas que se
utilizan para la caza deportiva y, al momento del hecho, era época de caza de pato picazo,
uso que se iba a dar a las mismas por parte de C.. Entiende que no se ha puesto en
peligro el bien jurídico protegido, ya que de la documentación acompañada y el descargo
efectuado por su defendido se advierte la falta de dolo en su conducta, puesto que sus
manifestaciones son contestes en que las municiones interdictadas tenían por objeto su uso
deportivo.
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Concedido el recurso interpuesto, se radican las actuaciones ante esta Alzada y,
al contestar la vista conferida, el Fiscal General manifiesta que no adhiere al planteo
defensivo incoado.
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cumplimentando el pertinente trámite de ley, se fija plazo para la
presentación de memorial sustitutivo del informe oral (art. 454 CPPN), de conformidad a la
opción efectuada por la Defensa Pública Oficial, oportunidad en la que reitera y funda los
agravios esgrimidos.
Insiste en la falta de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, ya que el
delito requiere el dolo de acopiar municiones por parte del autor, es decir, que éste
mantenga las municiones en su poder con el conocimiento y voluntad de acopiarlas.
Destaca que debe existir la intención de almacenarlas con el objetivo de su distribución
mayorista o abastecimiento de un número indeterminado de personas, de allí que la simple
magnitud numérica no significa que estemos ante un caso de acopio de municiones.
Fecha de firma: 16/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
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Concluye sosteniendo que no se configura en autos el delito previsto por el art.
189 del CP, citando jurisprudencia que considera aplicable al respecto.
Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO:
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Habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el objeto de conocimiento,
corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
Deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la
indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a
conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del
recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo
del CPPN).
Es así que el juego armónico de las normas procesales precitadas, tiene por
finalidad “restringir el conocimiento de la alzada a la descripción del agravio, que así se
torna requisito insoslayable de admisibilidad…” (F.J.D., “Código Procesal
Penal de la Nación”, Tomo II, Lexis Nexis – A.P., 2003, p. 967), de allí que las
USO OFICIAL
cuestiones que no han sido materia de impugnación al momento de deducir el pertinente
recurso (motivación), quedan fuera de la decisión del tribunal de apelación, al haber
quedado consentidas, y por tanto, firmes.
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En primer lugar, respecto al planteo defensista acerca de la arbitrariedad de la
resolución impugnada, procede su rechazo toda vez que ésta supera los recaudos mínimos y
suficientes para aprobar el test de fundamentación requerido por el art. 123 del CPPN. Y,
en tal sentido, resulta de estricta aplicación el precedente del Máximo Tribunal, que
sentenció: "con la doctrina sobre sentencias arbitrarias no puede perseguirse la revocación
de los actos jurisdiccionales de los jueces de la causa sólo por su presunto grado de
desacierto o la mera discrepancia con las argumentaciones de derecho local, común o ritual
en que se fundan" (Fallos 311: 1695).
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Dicho ello, debemos iniciar el presente análisis remarcando que el delito
imputado a A.C. se describe en el art. 189 bis inciso 3) del código de rito, el
cual pena con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años el acopio de armas de
fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la
debida autorización.
Con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma, el ordenamiento de
fondo contemplaba la penalización de quien tuviere o acopiare municiones
correspondientes a armas de guerra, piezas de éstas o instrumental para producirlas
(artículo 189 bis, último párrafo t.o. según Ley 20.642 modificada por la Ley 25.086). En
consecuencia, se advierte que el nuevo texto legal ha excluido la simple tenencia de estos
Fecha de firma: 16/05/2023 elementos. La nueva redacción exige que quien los detente, lo haga en una cantidad
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
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relevante acopio como para considerar que se afecta el bien jurídico protegido, ello es la
seguridad pública (conf. Sala I Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
C.F.“., M. del 15/05/85 en Boletín de Jurisprudencia,
Año1985, nº 2, pág.177”).
Ahora bien, la acción típica consiste en acopiar armas de fuego, piezas o
municiones de éstas. Acopia el que reúne de manera considerable, superior a lo que el uso
común o deportivo puedan justificar (conf....
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