Legajo Nº 1 - IMPUTADO: KRASER, RUBÉN DAVID s/LEGAJO DE CASACION
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III
Causa Nº FBB
Cámara Federal de Casación Penal 6024/2016/TO1/25/1/CFC8
KRASER, R.D. s/recurso de casación
Registro nro.:380/2023
Buenos Aires, 10 de mayo de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FBB 6024/2016/TO1/25/1/CFC8
del registro de esta Sala III caratulada: “KRASER, R.D. s/ legajo de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez D.A.P. dijo:
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Que el Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, en fecha 1° de marzo de 2023, resolvió “NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación en términos de libertad condicional intentada en favor de R.D.K., de conformidad a lo previsto por el art. 317 inc. 5 CPPN (conf. art. 14 inc. 10,
CP)”.
-
Que contra dicha decisión el defensor público oficial, Dr. J.I.P.C., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 17 de marzo próximo pasado.
La defensa encarriló su presentación en los dos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Sostuvo que en el caso ha existido una errónea aplicación de la ley sustantiva en base a una equivocada concepción respecto a la ley aplicable, que redundó en la arbitrariedad del decisorio.
Recordó que “Con fecha 19-10-2021, y aclaratoria del 26-11-2021, K. fue condenado por sentencia -aún no firme-
‘…a la pena de SIETE (7) AÑOS de PRISIÓN, cien (100) unidades fijas de MULTA, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización Fecha de firma: 10/05/2023
Alta en sistema: 11/05/2023
Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
agravada por la intervención de tres personas organizadas para cometerlo (arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737), en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la autorización legal (art. 189 bis apartado segundo, segundo párrafo, CP), verificados desde fecha indeterminada y hasta el día 27 de octubre del 2018…’”.
Señaló que atendiendo a la fecha de inicio de la investigación de los hechos, esto es 2016, se trata de un supuesto de dos normas aplicables en el que correspondería utilizar la más benigna, es decir la redacción anterior del artículo 14 del Código Penal y de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, sin la reforma de la Ley 27375,
en tanto en esa fecha la infracción al artículo 5to. inciso “c” de la ley 23737 no resultaba excluida del beneficio pretendido.
En base a ello solicitó que esta sede “…anule el pronunciamiento impugnado, en cuanto fuera materia de agravio,
de acuerdo con los argumentos postulados…”.
Hizo reserva del caso federal.
-
Si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;
311:358; 314:791; 316:1934, 328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.
-
En el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar la errónea aplicación de la ley sustantiva y defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre Fecha de firma: 10/05/2023
Alta en sistema: 11/05/2023
Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
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la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para rechazar la excarcelación solicitada.
V.A. respecto, es de importancia destacar que de las constancias de la causa –a las que tuve acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX 100- surge que el Tribunal Oral Federal de Bahía Blanca, por sentencia de fecha 19 de octubre de 2021, cuyos fundamentos fueron dados el 15 de noviembre del mismo año y su aclaratoria dictada el 26 de noviembre de 2021, dispuso en lo que aquí interesa, condenar a R.D.K., a la pena de siente (7) años de prisión,
como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada por la intervención de tres personas organizadas para cometerlo (arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la ley 23.737), en concurso real con el delito de tenencia de arma de guerra sin la autorización legal (art. 189 bis apartado segundo, segundo párrafo, CP), verificados desde fecha indeterminada y hasta el día 27 de octubre del 2018 en el domicilio de calle M. nº
3926 de la ciudad de Bahía Blanca y en el domicilio de calle Seclantas entre Necochea y Monte Hermoso, B.S.G.,
de la localidad de Monte Hermoso.
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Ahora bien, para resolver el rechazo de la excarcelación en los términos de la libertad condicional solicitada, el Tribunal de la anterior instancia tras ponderar las particularidades del caso concluyó que resulta de aplicación el artículo 14, inciso 10) del código penal en su redacción conforme a la ley 27.375 (B.O. 28/07/2017), que no permite conceder la libertad condicional cuando la condena fuera, entre otros, por los delitos previstos en los artículos 5, 6 y 7 de la ley 23.737.
Fecha de firma: 10/05/2023
Alta en sistema: 11/05/2023
Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA
En tal sentido, consideró que si bien estarían reunidos los requisitos exigidos por el artículo 13 del código penal para viabilizar la libertad condicional en tanto K. estaba en condiciones temporales de acceder al instituto a partir del día 27 de enero de 2023, los informes remitidos por la Colonia Penal U. 12 de Viedma resultaron positivos y del Registro Nacional de Reincidencia surge que no ha cometido nuevos delitos y no posee antecedentes; el período de comisión de la tenencia de estupefacientes verificada determinaba la aplicación de la norma antes referida.
En efecto, conforme surge de la lectura del Reg.
1549/22 del 9/11/22, causa FBB 6024/2016/TO1/22/CFC5 “LEDESMA,
W.O. y otros s/casación” de esta Sala III, el tráfico de estupefacientes acusado ocurrió desde una fecha indeterminada pero al menos desde el inicio de la investigación, el 24 de junio del 2016 y se extendió hasta el día 27 de octubre del 2018, es decir cuando ya se encontraba vigente la Ley 27375, que es la norma que debe aplicarse por ser la ley vigente al cesar la conducta comisiva.
Esta inteligencia se corresponde con la doctrina emergente del voto mayoritario en el fallo de la CSJN “J.,
T. s/ denuncia” (J.46.XXXVII., rta. 24/08/2004). En este antecedente, el Máximo Tribunal –por mayoría- se remitió por razones de brevedad a las consideraciones vertidas por el señor Procurador General, en tanto se sostuvo que “…el delito permanente o continuo supone el mantenimiento de una situación típica, de cierta duración, por la voluntad del autor, lapso durante el cual se sigue realizando el tipo, por lo que el delito continúa consumándose hasta que cesa la situación antijurídica. Y cuando se dice que lo que perdura es la consumación misma se hace referencia a que la permanencia mira la acción y no sus efectos. Por ello, en estas estructuras típicas ‘está en poder del agente el hacer continuar o cesar Fecha de firma: 10/05/2023
Alta en sistema: 11/05/2023
Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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esa situación antijurídica; pero mientras ésta perdure, el delito se reproduce a cada instante en su esquema constitutivo’”.
En relación a la cuestión sometida a examen en aquel caso, se indicó que se estaba allí “…ante un delito continuo e indivisible jurídicamente, y que durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, ambas plenamente vigentes -sin que sea éste un caso de ultra actividad o retroactividad de alguna de ellas- en base al principio general del artículo 3
del Código Civil (tempus regit actum). Por lo tanto, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del artículo 2 del C. Penal, donde se debe aplicar la más benigna), sino de un supuesto de coexistencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los delitos permanentes.
Ahora bien, como una sola de estas leyes es la que se debe aplicar -porque uno es el delito cometido-considero que estamos ante un concurso aparente de tipos penales, pues necesariamente uno debe desplazar al otro, y, en tal caso,
debe privar, la ley 24410, pues es la vigente en el último tramo de la conducta punible. Por otro lado, resulta claro que esta conducta delictiva continuó ejecutándose durante la vigencia de esta ley nueva, que se reputa conocida por el autor (artículo 20 del C. Civil) y que siendo posterior deroga a la anterior (lex posterior, derogat priori). La doctrina, en esta materia, ha sostenido que ‘si el sujeto persiste en su conducta punible, si sigue adelante con su acción pese a lo que manda la nueva disposición legal, estimamos que deberá
aplicársele la ley nueva más severa, que voluntaria y deliberadamente insiste en seguir infringiendo, no pudiendo luego ampararse para mejorar su situación en la circunstancia de que un tramo de la acción delictiva desarrollada la ejecutó
Fecha de firma: 10/05/2023
Alta en sistema: 11/05/2023
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