Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 3 de Mayo de 2023, expediente CFP 013668/2015/TO02/19/1/CFC009

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº CFP

13668/2015/TO2/19/1/CFC9

., D.D. s/recurso de casación

Registro nro.: 319/23

la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., M.H.B. y D.A.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por el S.A., para resolver en la causa CFP 13.668/2015/T02/19/1/CFC9, caratulada: “L.,

D.D. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. R.O.P. y del defensor particular, doctor A.G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: B.,

G. y P..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez Dr. M.H.B. dijo:

PRIMERO

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. N.C., contra la resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, dictada por el juez a cargo de la Ejecución Penal ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad que ordenó: “

  1. CONCEDER

LA LIBERTAD CONDICIONAL A D.D.L., en el presente legajo, A PARTIR DEL DÍA DE LA FECHA, respecto de la PENA

ÚNICA impuesta por este tribunal de SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6)

MESES DE PRISIÓN, debiendo hacerse efectiva la misma desde el establecimiento carcelario donde se encuentre alojado, siempre y cuando no registre orden de anotación para otro juzgado o tribunal”.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Que en la oportunidad prevista por el art. 465 bis,

en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (ley 26.374), la fiscalía presentó breves notas manteniendo la impugnación, y solicitó que se haga lugar a su pretensión.

SEGUNDO

El Ministerio Público Fiscal fundó la vía recursiva en el primer inciso del art. 456 del C.P.P.N. pues consideró

que el fallo otorgó un alcance equivocado al principio de la ley penal más benigna (arts. 2 del CP) y en consecuencia omitió aplicar el art. 14, 2do. P., inciso 10, del Código Penal (según ley 27.375).

Opinó que, en el supuesto de delitos continuados,

como el comercio de estupefacientes, debe aplicarse la ley vigente al momento en que cesó la conducta delictiva.

Diferenció el presente caso de la hipótesis contemplada por el art. 2 del CP, llamada “sucesión de leyes en el tiempo”, que alude a un cambio normativo desde que se cometió el delito hasta el dictado del fallo o en el tiempo intermedio, y allí se establece la aplicación de la norma más benigna.

En cambio, afirmó, cuando se producen cambios legislativos durante la comisión de un hecho se los denomina “coexistencia de leyes”, que conlleva a aplicar la última vigente al cese del hecho, aun cuando resulte más gravosa, por lo que el artículo 2° del Código Penal no resulta abarcado por esas circunstancias.

Señaló que en la hipótesis bajo examen se presenta una “coexistencia de leyes”, dado que la ley 27.375 comenzó a regir el 28 de julio de 2017, fecha en la que L. continuaba Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

2

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº CFP

13668/2015/TO2/19/1/CFC9

., D.D. s/recurso de casación

perpetrando la comercialización de estupefacientes por la que resultara condenado.

Citó los fallos del Superior “J.” (Fallos:

327:3279), “Rei” (Fallos: 330:2434), “G.” (Fallos:

3332:1555) y “Landa” (Fallos: 328:2702), y, en esa línea,

descartó que el fallo “Muiña” (Fallos 340:549) revirtiera la posición sentada en los precedentes citados pues “…los votos de los Dres. Highton de N. y R. no llegaron a coincidir con el del Dr. R. en punto a si a los delitos permanentes les resulta aplicable la regla prevista en el art.

2 del Código Penal, por lo que no hubo mayoría acerca de dicha cuestión”.

Concluyó que “la postura actual de la Corte avala que a los delitos permanentes no les resulta aplicables la regla prevista por el art. 2 del CP., y considero que tal interpretación corresponde extenderla a los delitos continuados, dado que, si entre los fundamentos para arribar a aquella conclusión aparece el art. 63 del Código Penal, con la misma, o mayor razón, debe aplicarse a la clase de delito aquí

juzgado, ya que esa norma alude específicamente al delito continuado”.

Agregó que “entre los delitos permanentes (continua consumación) y continuados (continua dependencia de los actos)

existe un denominador común referido a la prolongación en el tiempo de la ejecución de la acción en donde se renueva la voluntad delictiva”.

En el mismo sentido citó jurisprudencia internacional y nacional que aborda la temática de la ley aplicable para el caso de delitos permanentes.

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Finalmente, afirmó que “...de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citada, el delito previsto en el inciso 5° inciso “c” por el cual fue condenado L. posee la característica de aquellos denominados “permanentes” o “continuados”, donde el tipo objetivo se continúa ejecutando en forma permanente o continuada hasta tanto cese la conducta.

De allí que la ley aplicable resulta aquella vigente al momento del cese de la conducta”, que en el caso es la ley 27.375, que, por ende, impide la concesión del beneficio al enjuiciado.

Consideró el Fiscal que corresponde casar la resolución impugnada y restablecer la aplicación al caso del art. 14, inciso 10, del CP, toda vez que no se verifica en el sub lite una concreta afectación de los principios de legalidad y su derivado de aplicación ultractiva de la ley penal más benigna (arts. 18 C.N. y 2 del C.P.).

Insistió en que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva en los términos del art.

456 inc. 1° C.P.P.N., en tanto aplicó el régimen de libertad condicional regulado por los arts. 13 del CP y 28 de la Ley 24.660 cuando legalmente no correspondía hacerlo dada la situación jurídica del condenado en orden al delito de comercialización de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737).

Asimismo, destacó que no se verifica incompatibilidad manifiesta con preceptos constitucionales, y toda vez que la norma de cita impide el acceso del condenado al régimen otorgado dada su condición de condenado por el delito de comercialización de estupefacientes, reclamó que se declare Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

4

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº CFP

13668/2015/TO2/19/1/CFC9

., D.D. s/recurso de casación

mal concedida la libertad condicional y se la revoque para que continúe cumpliendo la pena de prisión en la unidad penitenciaria.

TERCERO

El señor juez M.H.B. dijo:

  1. A fin de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, cabe señalar que, según se desprende del pronunciamiento impugnado, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de esta Ciudad, con fecha 3 de noviembre del año 2021, resolvió “...CONDENAR a D.D.L. a la PENA DE

    CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, al pago de la MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS, ACCESORIAS

    LEGALES y COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes (artículos 12, 29 inc. 3°, y 45 del Código Penal; artículo 5°,

    inciso “c”, de la ley 23.737; y artículos 403, 530, 531 y 533

    del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo, se le impuso la PENA ÚNICA DE SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE

    PRISIÓN, al pago de la MULTA DE CUARENTA Y CINCO (45) UNIDADES

    FIJAS, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, comprensiva de la dictada precedentemente y de la pena única de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y accesorias legales, dictada con fecha 20 de octubre del año 2019 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 20, en la causa n° 73238/2018 –registro interno n° 5833- (artículo 58 del Código Penal)”.

    Se puso de manifiesto que la pena impuesta vence el 22 de mayo del año 2025 y que con fecha 24 de junio de 2022,

    se redujo en cuatro meses el plazo para que el condenado transite por el Régimen de Progresividad de la Pena, razón por Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    la cual se encuentra en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional desde el 22 de noviembre de 2022.

    Se consignó que el delito de comercio de estupefacientes por el cual D.D.L. fue condenado,

    comenzó a cometerse al menos desde el 23 de agosto de 2016 y cesó el 5 de diciembre de 2017.

    El juez “a quo” a fin de establecer qué ley de ejecución de las penas privativas de la libertad debe aplicarse para resolver el presente caso consideró que, en su criterio “...la ley que rige para el delito (sea permanente o instantáneo) es la previa al hecho, es decir, la ley que estaba vigente al inicio de la conducta delictiva, conforme lo estipula el artículo 18 de la Constitución Nacional...”.

    Señaló que el delito “...es permanente porque la ley...

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