Legajo Nº 1 - IMPUTADO: GUTIERREZ, JORGE EDUARDO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha25 Abril 2023
Número de expedienteFBB 010451/2020/1/CA001

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10451/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 25 de abril de 2023.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 10451/2020/1/CA1, de la secretaría nro. 2,

caratulado: “Legajo de Apelación… en autos: ‘GUTIERREZ, J.E. por

falsificación de moneda’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver

el recurso de apelación interpuesto el 14/12/2022, contra la resolución de fecha

7/12/2022 (fs. 64/67, foliatura según el Sistema Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.. L., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de grado decretó el procesamiento, sin

prisión preventiva, de J.E.G., por resultar autor prima facie

responsable del delito previsto por el art. 282 del Código Penal –expendio de moneda

falsa– en grado de tentativa previsto en los arts.42 y 44 del Código Penal.

Asimismo, fijó la suma de pesos cincuenta mil ($50.000,00), en

concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas del proceso, en los

términos del art. 518 del CPPN (conf. arts.533 y 534 del CPPN, art. 22 bis del CP y

art. 63 de la Ley 24.946).

Para así resolver consideró que, de acuerdo a las pruebas

reunidas en autos, se ha acreditado que el Sr. G. entregó como forma de pago

dos billetes de quinientos pesos argentinos apócrifos –cuya falsedad fue confirmada

por las pericias efectuadas por el Gabinete Técnico Pericial de la Policía Federal

Argentina–.

2do.) A fs. 79/81, el Defensor Oficial presentó el informe

sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN y Ac. CFABB 72/08.

Ocasión en la que manifestó que el auto recurrido no cumple con el requisito de

fundamentación exigido por el art. 123 del CPPN.

Cuestionó la valoración de las circunstancias de hecho que

dieron lugar al dictado de la resolución atacada, así como del cuadro probatorio.

Sostuvo que, no hay elementos de convicción que permitan

alcanzar el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal y que tampoco se

puede admitir la existencia del elemento subjetivo de la figura penal atribuida. Afirmó

que han sido valorados desfavorablemente los dichos del imputado al prestar

declaración indagatoria. Agregó que la calificación decidida tampoco se ajusta a

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10451/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

derecho, siendo que correspondería aplicar la figura del art. 284C.P o, con

concesiones, la del art. 283CP.

Por último, se agravió de la calificación decidida y del monto

fijado en concepto de responsabilidad civil, teniendo en cuenta la situación económica

del encartado no advirtiéndose parámetros ciertos y concretos para fundamentar su

cuantía.

3ro.) Por su parte, a fs. 73/78, hizo lo suyo el señor Fiscal

General, propiciando el rechazo del recurso. Señaló, en lo sustancial, que la resolución

en crisis se encuentra ajustada a derecho.

Que la ponderación de las circunstancias de hecho realizada por

la Jueza de grado es más que adecuada, porque ante lo incontestable de la entrega de

USO OFICIAL

billetes falsos por parte del imputado, su conocimiento del carácter apócrifo de los

mismos es revelado por la tenencia de otros del mismo tenor.

4to.) A fin de resolver la cuestión traída a esta Sala cabe, en

primer lugar, realizar un breve relato de los hechos en principio acreditados.

La presente causa tuvo inicio el 14 de octubre del 2020, cuando

un sujeto –identificado luego como J.E.G.– intentó abonar con dos

billetes de 500 pesos falsos una carga de combustible a un empleado de la estación de

servicio YPF – sita en la intersección de las calles Don Bosco y Francia–.

En ese momento, el playero que realizó la operación, Matías

Ezequiel Mayo, detectó a primera vista que los valores eran falsos, se lo manifestó a

G. y éste, como garantía, hizo entrega de la cédula verde del vehículo que

estaba conduciendo para retirarse del lugar e ir en busca de más dinero.

Al regresar al lugar del hecho, G. fue interceptado por el

personal policial que había sido alertado por el playero. Allí, fue requisado, se

secuestraron 18 billetes de 500 pesos argentinos y 2 billetes de 100 dólares

estadounidenses (todos ellos con signos de falsificación). Además, el rodado que

conducía también fue secuestrado, ya que, de acuerdo a lo informado, el mismo

detentaba una prohibición de circular.

A partir de este hecho, se receptaron diferentes testimonios y se

produjeron los respectivos informes periciales sobre los valores incautados, que

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10451/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

demostraron fehacientemente que los mismos eran apócrifos (Conf. Estudio pericial fs.

Digitales 1/21).

En la declaración indagatoria el imputado manifestó que el

origen del dinero provenía de la venta de un generador eléctrico que había publicado a

través de Facebook. Relata que los compradores, un hombre y una mujer con su hijo,

llegaron a su casa alrededor de las 8.30 en un vehículo color rojo. Al individualizar el

generador, la femenina notó la existencia de una bicicleta que también quiso comprar.

Al momento de irse, los compradores le comentaron que en el auto no entraban las dos

cosas por lo que iban a mandar a un comisionista desde C.S..

Expuso, el imputado, que en total le habían dejado $9.000 pesos

en billetes de $500 y U$D 200 dólares, en concepto de seña, dando una suma total de

USO OFICIAL

$35.000 pesos para ese entonces.

En la misma declaración aclaró que, debido a esto, hizo una

publicación en Facebook sobre lo sucedido en la cual le comentaron otros usuarios

sobre hechos similares que involucraban a esta mujer –A.M.– (aunque, según

los dichos del imputado, también utilizaba un perfil a nombre de A.B..

5to.) Expuesto lo que antecede, e ingresando al fondo de la

cuestión traída a conocimiento de esta Sala, existen diferentes testimonios que

corroboran que en esa fecha el Sr. G. realizó dicha carga de combustible,

pagando por ello con dos billetes de 500 pesos, por lo que cabe resaltar que no se

encuentra cuestionada la operatoria, así como tampoco la apocrificidad de éstos, lo que

ha quedado corroborado por el informe pericial N° 78/2021 acompañado en

documentos digitales (fs. 1/39).

Que las manifestaciones vertidas por el Sr. G. y la

defensa no resultan suficientes para desvirtuar los hechos enrostrados, en tanto los

argumentos son contradictorios entre sí (la defensa se centra en la falta de idoneidad

de los billetes para producir el engaño que el tipo penal requiere, sin embargo, omite

considerar que, en la versión de los hechos expuesta por el imputado, los billetes

fueron lo suficientemente aptos como para producir tal efecto).

6to.) En lo que hace a la existencia del elemento subjetivo de la

conducta, esto es, el conocimiento de la falsedad de los billetes, considero que se

encuentran reunidos los indispensables indicios que conducen a sostener el

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10451/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

conocimiento por parte del imputado del hecho delictivo, los cuales se desprenden

tanto del accionar del nombrado al entregar los valores espurios al empleado y de la

totalidad de billetes apócrifos que tenía en su poder como de su conducta posterior, ya

que al momento de prestar declaración indagatoria, el imputado no sólo reconoció

dichas circunstancias, sino que al pretender explicarlas, incurrió en ciertas vaguedades

que resultan claros indicios del conocimiento falsario de los billetes incautados. Allí

manifestó que el dinero secuestrado lo obtuvo de la venta de una bicicleta y un

generador eléctrico mediante la red social Facebook, sin poder acreditar de manera

fehaciente la identidad de la compradora –cita dos nombres diferentes–, sin siquiera

acompañar capturas de pantallas o algún otro registro que evidencie su intercambio de

mensajes con los supuestos individuos que le entregaran aquellos billetes.

USO OFICIAL

De igual modo, la Cámara Federal de Casación Penal ha

explicitado que probar la conexión subjetiva entre los imputados y un hecho es

materialmente imposible, puesto que “la psiquis del ser humano no es accesible al

otro sino en la medida en que las objetivizaciones que de su conducta surjan así lo

permitan dilucidar” (CFCP, “A., L.B. y otros s/ recurso de casación”,

7/7/2016).

En efecto, sólo pueden conocerse indicios que indiquen la

presencia del elemento subjetivo. Más allá de resultar suficiente a este estadio procesal

en el cual no se requiere certidumbre apodíctica.

7mo.) En consonancia con lo anteriormente expuesto, analizaré

la tipificación legal atribuida a G. en la instancia de grado.

El artículo 282 del CP, establece que será reprimido con pena de

prisión, “el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la

introdujere, expendiere o pusiere en circulación”.

En el caso de autos, como ya he mencionado, se encuentra

acreditado que el Sr. G. intentó expender moneda falsa, toda vez que el

nombrado llevó adelante actos en pos de introducir al mercado dos billetes de $500

pesos falsos, intentando vulnerar de esta forma el bien jurídico protegido, la fe pública.

Sin embargo, como se ha desarrollado previamente, la entrega

de dinero se vio frustrada por la inmediata reacción del playero quien al tomar

contacto con los billetes no los aceptó al darse cuenta de inmediato que los mismos

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L.,...

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