Legajo Nº 1 - IMPUTADO: GUTIERREZ, JORGE EDUARDO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 25 Abril 2023 |
Número de expediente | FBB 010451/2020/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10451/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 25 de abril de 2023.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 10451/2020/1/CA1, de la secretaría nro. 2,
caratulado: “Legajo de Apelación… en autos: ‘GUTIERREZ, J.E. por
falsificación de moneda’”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver
el recurso de apelación interpuesto el 14/12/2022, contra la resolución de fecha
7/12/2022 (fs. 64/67, foliatura según el Sistema Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.. L., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado decretó el procesamiento, sin
prisión preventiva, de J.E.G., por resultar autor prima facie
responsable del delito previsto por el art. 282 del Código Penal –expendio de moneda
falsa– en grado de tentativa previsto en los arts.42 y 44 del Código Penal.
Asimismo, fijó la suma de pesos cincuenta mil ($50.000,00), en
concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas del proceso, en los
términos del art. 518 del CPPN (conf. arts.533 y 534 del CPPN, art. 22 bis del CP y
art. 63 de la Ley 24.946).
Para así resolver consideró que, de acuerdo a las pruebas
reunidas en autos, se ha acreditado que el Sr. G. entregó como forma de pago
dos billetes de quinientos pesos argentinos apócrifos –cuya falsedad fue confirmada
por las pericias efectuadas por el Gabinete Técnico Pericial de la Policía Federal
Argentina–.
2do.) A fs. 79/81, el Defensor Oficial presentó el informe
sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN y Ac. CFABB 72/08.
Ocasión en la que manifestó que el auto recurrido no cumple con el requisito de
fundamentación exigido por el art. 123 del CPPN.
Cuestionó la valoración de las circunstancias de hecho que
dieron lugar al dictado de la resolución atacada, así como del cuadro probatorio.
Sostuvo que, no hay elementos de convicción que permitan
alcanzar el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal y que tampoco se
puede admitir la existencia del elemento subjetivo de la figura penal atribuida. Afirmó
que han sido valorados desfavorablemente los dichos del imputado al prestar
declaración indagatoria. Agregó que la calificación decidida tampoco se ajusta a
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10451/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
derecho, siendo que correspondería aplicar la figura del art. 284C.P o, con
concesiones, la del art. 283CP.
Por último, se agravió de la calificación decidida y del monto
fijado en concepto de responsabilidad civil, teniendo en cuenta la situación económica
del encartado no advirtiéndose parámetros ciertos y concretos para fundamentar su
cuantía.
3ro.) Por su parte, a fs. 73/78, hizo lo suyo el señor Fiscal
General, propiciando el rechazo del recurso. Señaló, en lo sustancial, que la resolución
en crisis se encuentra ajustada a derecho.
Que la ponderación de las circunstancias de hecho realizada por
la Jueza de grado es más que adecuada, porque ante lo incontestable de la entrega de
USO OFICIAL
billetes falsos por parte del imputado, su conocimiento del carácter apócrifo de los
mismos es revelado por la tenencia de otros del mismo tenor.
4to.) A fin de resolver la cuestión traída a esta Sala cabe, en
primer lugar, realizar un breve relato de los hechos en principio acreditados.
La presente causa tuvo inicio el 14 de octubre del 2020, cuando
un sujeto –identificado luego como J.E.G.– intentó abonar con dos
billetes de 500 pesos falsos una carga de combustible a un empleado de la estación de
servicio YPF – sita en la intersección de las calles Don Bosco y Francia–.
En ese momento, el playero que realizó la operación, Matías
Ezequiel Mayo, detectó a primera vista que los valores eran falsos, se lo manifestó a
G. y éste, como garantía, hizo entrega de la cédula verde del vehículo que
estaba conduciendo para retirarse del lugar e ir en busca de más dinero.
Al regresar al lugar del hecho, G. fue interceptado por el
personal policial que había sido alertado por el playero. Allí, fue requisado, se
secuestraron 18 billetes de 500 pesos argentinos y 2 billetes de 100 dólares
estadounidenses (todos ellos con signos de falsificación). Además, el rodado que
conducía también fue secuestrado, ya que, de acuerdo a lo informado, el mismo
detentaba una prohibición de circular.
A partir de este hecho, se receptaron diferentes testimonios y se
produjeron los respectivos informes periciales sobre los valores incautados, que
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10451/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
demostraron fehacientemente que los mismos eran apócrifos (Conf. Estudio pericial fs.
Digitales 1/21).
En la declaración indagatoria el imputado manifestó que el
origen del dinero provenía de la venta de un generador eléctrico que había publicado a
través de Facebook. Relata que los compradores, un hombre y una mujer con su hijo,
llegaron a su casa alrededor de las 8.30 en un vehículo color rojo. Al individualizar el
generador, la femenina notó la existencia de una bicicleta que también quiso comprar.
Al momento de irse, los compradores le comentaron que en el auto no entraban las dos
cosas por lo que iban a mandar a un comisionista desde C.S..
Expuso, el imputado, que en total le habían dejado $9.000 pesos
en billetes de $500 y U$D 200 dólares, en concepto de seña, dando una suma total de
USO OFICIAL
$35.000 pesos para ese entonces.
En la misma declaración aclaró que, debido a esto, hizo una
publicación en Facebook sobre lo sucedido en la cual le comentaron otros usuarios
sobre hechos similares que involucraban a esta mujer –A.M.– (aunque, según
los dichos del imputado, también utilizaba un perfil a nombre de A.B..
5to.) Expuesto lo que antecede, e ingresando al fondo de la
cuestión traída a conocimiento de esta Sala, existen diferentes testimonios que
corroboran que en esa fecha el Sr. G. realizó dicha carga de combustible,
pagando por ello con dos billetes de 500 pesos, por lo que cabe resaltar que no se
encuentra cuestionada la operatoria, así como tampoco la apocrificidad de éstos, lo que
ha quedado corroborado por el informe pericial N° 78/2021 acompañado en
documentos digitales (fs. 1/39).
Que las manifestaciones vertidas por el Sr. G. y la
defensa no resultan suficientes para desvirtuar los hechos enrostrados, en tanto los
argumentos son contradictorios entre sí (la defensa se centra en la falta de idoneidad
de los billetes para producir el engaño que el tipo penal requiere, sin embargo, omite
considerar que, en la versión de los hechos expuesta por el imputado, los billetes
fueron lo suficientemente aptos como para producir tal efecto).
6to.) En lo que hace a la existencia del elemento subjetivo de la
conducta, esto es, el conocimiento de la falsedad de los billetes, considero que se
encuentran reunidos los indispensables indicios que conducen a sostener el
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10451/2020/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
conocimiento por parte del imputado del hecho delictivo, los cuales se desprenden
tanto del accionar del nombrado al entregar los valores espurios al empleado y de la
totalidad de billetes apócrifos que tenía en su poder como de su conducta posterior, ya
que al momento de prestar declaración indagatoria, el imputado no sólo reconoció
dichas circunstancias, sino que al pretender explicarlas, incurrió en ciertas vaguedades
que resultan claros indicios del conocimiento falsario de los billetes incautados. Allí
manifestó que el dinero secuestrado lo obtuvo de la venta de una bicicleta y un
generador eléctrico mediante la red social Facebook, sin poder acreditar de manera
fehaciente la identidad de la compradora –cita dos nombres diferentes–, sin siquiera
acompañar capturas de pantallas o algún otro registro que evidencie su intercambio de
mensajes con los supuestos individuos que le entregaran aquellos billetes.
USO OFICIAL
De igual modo, la Cámara Federal de Casación Penal ha
explicitado que probar la conexión subjetiva entre los imputados y un hecho es
materialmente imposible, puesto que “la psiquis del ser humano no es accesible al
otro sino en la medida en que las objetivizaciones que de su conducta surjan así lo
permitan dilucidar” (CFCP, “A., L.B. y otros s/ recurso de casación”,
7/7/2016).
En efecto, sólo pueden conocerse indicios que indiquen la
presencia del elemento subjetivo. Más allá de resultar suficiente a este estadio procesal
en el cual no se requiere certidumbre apodíctica.
7mo.) En consonancia con lo anteriormente expuesto, analizaré
la tipificación legal atribuida a G. en la instancia de grado.
El artículo 282 del CP, establece que será reprimido con pena de
prisión, “el que falsificare moneda que tenga curso legal en la República y el que la
introdujere, expendiere o pusiere en circulación”.
En el caso de autos, como ya he mencionado, se encuentra
acreditado que el Sr. G. intentó expender moneda falsa, toda vez que el
nombrado llevó adelante actos en pos de introducir al mercado dos billetes de $500
pesos falsos, intentando vulnerar de esta forma el bien jurídico protegido, la fe pública.
Sin embargo, como se ha desarrollado previamente, la entrega
de dinero se vio frustrada por la inmediata reacción del playero quien al tomar
contacto con los billetes no los aceptó al darse cuenta de inmediato que los mismos
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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