Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Marzo de 2023, expediente FBB 009181/2019/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9181/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 28 de marzo de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 9181/2019/1/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘PORTELA, J. por Defraudación por Estelionato’”

venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 20/22 contra la resolución de fs. 16/18 (según foliatura SGJ LEX

100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) La Jueza de grado dispuso el sobreseimiento de Julián

Portela por atipicidad de la conducta haciendo expresa mención de que la tramitación

del presente no afecta su buen nombre y honor (arts. 336 inc. 3 y último párrafo del

CPPN).

Para ello consideró que el hecho investigado no encuadra en la

figura legal prevista en el art. 173, inc. 9 CP, como lo pretende el fiscal de la instancia

de grado, y que de los elementos reunidos en autos no se desprende la comisión de una

conducta con aptitud suficiente para engañar ni resulta acreditado un fraude en los

elementos que motivaron la decisión judicial como para tener por configurado otro

delito (fs. 16/18).

2do.) El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso

recurso de apelación a fs. 20/22.

Allí sostuvo que la conducta por la que fue indagado el Sr.

  1. se encuentra acreditada y merece reproche penal.

    Consideró que, además de la materialidad del hecho, está

    probado que el nombrado tenía conciencia y conocimiento de que el rodado ofrecido

    como caución ya no era de su propiedad, por lo que no podía efectuar actos de

    disposición ni ofrecer como garantía un rodado que no tenía en su poder.

    Manifestó que atento a que el imputado lo entregó como parte

    de pago de la compra de otro vehículo y luego firmó un formulario 08 para ser

    presentado para el trámite de transferencia ante el Registro correspondiente, no puede

    descartarse la presencia del dolo. Lo que no se vio salvado por la circunstancia alegada

    por el propio P. en cuanto a que el ofrecimiento del vehículo fue realizado por

    consejo de un tercer profesional.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9181/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    Por lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución

    absolutoria, y que se disponga la continuación de los autos según su estado.

    3ro.) El Sr. Fiscal General subrogante mantuvo el recurso a f. 26

    y, posteriormente, presentó el escrito sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454,

    CPPN (Acs. CFABB 72/08, 9/14 y 8/16; y Ac. CSJN 4/2020: 3° y 11°).

    En dicha oportunidad manifestó que si bien la judicatura

    consideró que la conducta perpetrada es atípica, es decir, que no encuadra en ninguna

    figura legal de las previstas en el Código Penal (art. 336 inciso 3° del CPPN) desde la

    óptica de esa Fiscalía, la plataforma fáctica achacada en la indagatoria permite

    sustentar que el hecho ilícito constituye el delito de estafa procesal (art. 172, CP).

    USO OFICIAL

    Para ello afirmó que el encausado solicitó la sustitución de la

    inhibición general de bienes que pesaba sobre su persona (dictada por la propia

    magistrada de grado), ofreciendo a cambio el embargo de un automóvil que, aunque

    aparecía inscripto a su nombre en la Dirección Nacional del Registro Público

    Automotor, hacía tiempo que había transmitido su posesión a un tercero de buena fe.

    Y que el hecho de no haber concretado el cambio de titularidad sirvió para inducir a

    engaño a la juzgadora y así conseguir la modificación de la medida cautelar.

    Refirió que la directora del proceso puede coincidir o no con la

    calificación legal que asigne el fiscal de grado, pero bajo ninguna circunstancia puede

    adoptar un temperamento definitivo que selle la suerte de la acción pública, sin antes

    tomar todos los recaudos necesarios; y que la resolución apelada constituye una

    disposición apresurada que cierra cualquier posibilidad de persecución penal.

    En definitiva, solicitó que se revoque el sobreseimiento y que se

    ordene que en la instancia de grado se dicte el procesamiento de J.P. como

    autor material del delito de estafa procesal (fs. 28/33).

    4to.) Del acta de indagatoria surge que el hecho reprochado a

    J.P. tuvo lugar en el marco de los autos FBB 6246/2015 caratulados

    PORTELA, JULIAN Y OTRO S/USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O

    FALSO (ART. 296) DENUNCIANTE: RAMBORGER, S.M., en la

    que el 15/11/2017 solicitó que se levantara la inhibición general de bienes ordenada en

    su contra, ofreciendo como caución por el monto dispuesto ($12.000), un vehículo

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    37007960#362544782#20230328114132098

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9181/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    Seat, Sedan 2 puertas, Modelo Córdoba 1.9 TDI SX, dominio CIO077, que no tenía en

    su poder, independientemente de figurar como su titular registral.

    Ello llevó a la Sra. jueza de grado a disponer, el día 28/11/2017,

    el levantamiento de la medida oportunamente ordenada, gravando un bien que, según

    se consideró en la imputación, no pertenecía al encausado pese a seguir figurando a su

    nombre. El referido rodado, había sido entregado años atrás por J.P. a la Sra.

    S.M.R. como medio de pago, por la compra de una camioneta Ford

    Eco Sport dominio EPX753, quien lo tuvo en su poder hasta el 23/5/2018, fecha en la

    que se lo transmitió a S.C.P..

    5to.) Conforme a lo dispuesto por el art. 173, inc. 9 del Código

    USO OFICIAL

    Penal –en el que el fiscal de grado pretende encuadrar la conducta reprochada– el tipo

    penal del delito de estelionato consiste en la acción de quien “vendiere o gravare

    como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el

    que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos

    .

    1. Ahora bien, conforme surge de las constancias obrantes en el

    presente legajo, al momento de ofrecer el vehículo a embargo, en sustitución de la

    inhibición general de bienes dispuesta por la jueza de grado, el automotor figuraba

    registralmente a su nombre y, por lo tanto, era el titular del derecho real de dominio.

    Así, el Informe del Estado de Dominio e Histórico de

    Titularidad, emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la

    Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, el 13/11/2017, coincidente con el

    Informe de fecha 24/7/2019, demuestra que el automotor Seat, sedan 2 puertas,

    Modelo Córdoba 1.9 TDI SX, dominio CIO077 estaba inscripto a nombre de Julián

    Portela desde el 5/2/2014 (cf. fs.7/8, 23/24 y 62/64 expte. principal cargado en solapa

    documentos digitales).

    Al respecto cabe recordar que, como es sabido, la constitución

    de los derechos reales, en general, requiere de dos elementos ineludibles: título

    suficiente y modo.

    Ahora bien, dentro de este marco general, por obra del decreto

    ley 6582/1958, los automotores, como cosas muebles registrables que son, quedaron

    sujetos a un tratamiento especial, excluidos del principio general preceptuado por el

    antiguo art. 2412 del CCiv., en virtud del cual “posesión vale o equivale a título”.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9181/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    En este sentido, el artículo 1892 del CCyC prevé que “La

    inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales

    sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos”, por lo que, para constituir

    o transmitir un derecho real sobre un automotor es insoslayable la inscripción registral,

    lo que surge de los claros términos del art. 1 del decreto ley 6585/1958, que reza “La

    transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento

    público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros

    desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del

    Automotor”; lo que permite sostener que la inscripción registral tiene carácter

    constitutivo.

    USO OFICIAL

    En función de dicho régimen especial, cuando el precepto legal

    dispone que “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por

    instrumento público o privado”, se está refiriendo claramente al título suficiente (vgr.:

    contrato de compraventa), y cuando establece que “sólo producirá efectos entre las

    partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción” nos aporta el modo,

    a la sazón inscripción registral, que desplaza a la tradición que es el modo previsto

    para las cosas muebles no registrables y para los inmuebles, tratándose de

    transmisiones derivadas y por actos inter vivos.

    Por lo que hasta tanto no se efectúe la inscripción en el registro

    no habrá un nuevo dueño, existiendo sólo entre las partes contratantes los derechos y

    obligaciones personales nacidos del acto jurídico que celebraran.

    En el caso, sin perjuicio de la cadena de tradiciones que...

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