Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Marzo de 2023, expediente FBB 009181/2019/1/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9181/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 28 de marzo de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 9181/2019/1/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘PORTELA, J. por Defraudación por Estelionato’”
venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. 20/22 contra la resolución de fs. 16/18 (según foliatura SGJ LEX
100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) La Jueza de grado dispuso el sobreseimiento de Julián
Portela por atipicidad de la conducta haciendo expresa mención de que la tramitación
del presente no afecta su buen nombre y honor (arts. 336 inc. 3 y último párrafo del
CPPN).
Para ello consideró que el hecho investigado no encuadra en la
figura legal prevista en el art. 173, inc. 9 CP, como lo pretende el fiscal de la instancia
de grado, y que de los elementos reunidos en autos no se desprende la comisión de una
conducta con aptitud suficiente para engañar ni resulta acreditado un fraude en los
elementos que motivaron la decisión judicial como para tener por configurado otro
delito (fs. 16/18).
2do.) El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso
recurso de apelación a fs. 20/22.
Allí sostuvo que la conducta por la que fue indagado el Sr.
-
se encuentra acreditada y merece reproche penal.
Consideró que, además de la materialidad del hecho, está
probado que el nombrado tenía conciencia y conocimiento de que el rodado ofrecido
como caución ya no era de su propiedad, por lo que no podía efectuar actos de
disposición ni ofrecer como garantía un rodado que no tenía en su poder.
Manifestó que atento a que el imputado lo entregó como parte
de pago de la compra de otro vehículo y luego firmó un formulario 08 para ser
presentado para el trámite de transferencia ante el Registro correspondiente, no puede
descartarse la presencia del dolo. Lo que no se vio salvado por la circunstancia alegada
por el propio P. en cuanto a que el ofrecimiento del vehículo fue realizado por
consejo de un tercer profesional.
Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9181/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la resolución
absolutoria, y que se disponga la continuación de los autos según su estado.
3ro.) El Sr. Fiscal General subrogante mantuvo el recurso a f. 26
y, posteriormente, presentó el escrito sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454,
CPPN (Acs. CFABB 72/08, 9/14 y 8/16; y Ac. CSJN 4/2020: 3° y 11°).
En dicha oportunidad manifestó que si bien la judicatura
consideró que la conducta perpetrada es atípica, es decir, que no encuadra en ninguna
figura legal de las previstas en el Código Penal (art. 336 inciso 3° del CPPN) desde la
óptica de esa Fiscalía, la plataforma fáctica achacada en la indagatoria permite
sustentar que el hecho ilícito constituye el delito de estafa procesal (art. 172, CP).
USO OFICIAL
Para ello afirmó que el encausado solicitó la sustitución de la
inhibición general de bienes que pesaba sobre su persona (dictada por la propia
magistrada de grado), ofreciendo a cambio el embargo de un automóvil que, aunque
aparecía inscripto a su nombre en la Dirección Nacional del Registro Público
Automotor, hacía tiempo que había transmitido su posesión a un tercero de buena fe.
Y que el hecho de no haber concretado el cambio de titularidad sirvió para inducir a
engaño a la juzgadora y así conseguir la modificación de la medida cautelar.
Refirió que la directora del proceso puede coincidir o no con la
calificación legal que asigne el fiscal de grado, pero bajo ninguna circunstancia puede
adoptar un temperamento definitivo que selle la suerte de la acción pública, sin antes
tomar todos los recaudos necesarios; y que la resolución apelada constituye una
disposición apresurada que cierra cualquier posibilidad de persecución penal.
En definitiva, solicitó que se revoque el sobreseimiento y que se
ordene que en la instancia de grado se dicte el procesamiento de J.P. como
autor material del delito de estafa procesal (fs. 28/33).
4to.) Del acta de indagatoria surge que el hecho reprochado a
J.P. tuvo lugar en el marco de los autos FBB 6246/2015 caratulados
PORTELA, JULIAN Y OTRO S/USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O
FALSO (ART. 296) DENUNCIANTE: RAMBORGER, S.M., en la
que el 15/11/2017 solicitó que se levantara la inhibición general de bienes ordenada en
su contra, ofreciendo como caución por el monto dispuesto ($12.000), un vehículo
Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
37007960#362544782#20230328114132098
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9181/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Seat, Sedan 2 puertas, Modelo Córdoba 1.9 TDI SX, dominio CIO077, que no tenía en
su poder, independientemente de figurar como su titular registral.
Ello llevó a la Sra. jueza de grado a disponer, el día 28/11/2017,
el levantamiento de la medida oportunamente ordenada, gravando un bien que, según
se consideró en la imputación, no pertenecía al encausado pese a seguir figurando a su
nombre. El referido rodado, había sido entregado años atrás por J.P. a la Sra.
S.M.R. como medio de pago, por la compra de una camioneta Ford
Eco Sport dominio EPX753, quien lo tuvo en su poder hasta el 23/5/2018, fecha en la
que se lo transmitió a S.C.P..
5to.) Conforme a lo dispuesto por el art. 173, inc. 9 del Código
USO OFICIAL
Penal –en el que el fiscal de grado pretende encuadrar la conducta reprochada– el tipo
penal del delito de estelionato consiste en la acción de quien “vendiere o gravare
como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el
que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos
.
-
Ahora bien, conforme surge de las constancias obrantes en el
presente legajo, al momento de ofrecer el vehículo a embargo, en sustitución de la
inhibición general de bienes dispuesta por la jueza de grado, el automotor figuraba
registralmente a su nombre y, por lo tanto, era el titular del derecho real de dominio.
Así, el Informe del Estado de Dominio e Histórico de
Titularidad, emitido por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, el 13/11/2017, coincidente con el
Informe de fecha 24/7/2019, demuestra que el automotor Seat, sedan 2 puertas,
Modelo Córdoba 1.9 TDI SX, dominio CIO077 estaba inscripto a nombre de Julián
Portela desde el 5/2/2014 (cf. fs.7/8, 23/24 y 62/64 expte. principal cargado en solapa
documentos digitales).
Al respecto cabe recordar que, como es sabido, la constitución
de los derechos reales, en general, requiere de dos elementos ineludibles: título
suficiente y modo.
Ahora bien, dentro de este marco general, por obra del decreto
ley 6582/1958, los automotores, como cosas muebles registrables que son, quedaron
sujetos a un tratamiento especial, excluidos del principio general preceptuado por el
antiguo art. 2412 del CCiv., en virtud del cual “posesión vale o equivale a título”.
Fecha de firma: 28/03/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9181/2019/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
En este sentido, el artículo 1892 del CCyC prevé que “La
inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales
sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos”, por lo que, para constituir
o transmitir un derecho real sobre un automotor es insoslayable la inscripción registral,
lo que surge de los claros términos del art. 1 del decreto ley 6585/1958, que reza “La
transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento
público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros
desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor”; lo que permite sostener que la inscripción registral tiene carácter
constitutivo.
USO OFICIAL
En función de dicho régimen especial, cuando el precepto legal
dispone que “La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por
instrumento público o privado”, se está refiriendo claramente al título suficiente (vgr.:
contrato de compraventa), y cuando establece que “sólo producirá efectos entre las
partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción” nos aporta el modo,
a la sazón inscripción registral, que desplaza a la tradición que es el modo previsto
para las cosas muebles no registrables y para los inmuebles, tratándose de
transmisiones derivadas y por actos inter vivos.
Por lo que hasta tanto no se efectúe la inscripción en el registro
no habrá un nuevo dueño, existiendo sólo entre las partes contratantes los derechos y
obligaciones personales nacidos del acto jurídico que celebraran.
En el caso, sin perjuicio de la cadena de tradiciones que...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba