Legajo Nº 1 - IMPUTADO: GÓMEZ, GISELA BETIANA s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 01 Febrero 2023 |
Número de expediente | FBB 008508/2019/TO01/4/1/CFC002 |
Número de registro | 0441 |
Sala III
Causa Nº FBB 8508/2019/TO1/4/1/CFC2
GÓMEZ, G.B. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación
Registro nro.:16/23
la ciudad de Buenos Aires, al primer día del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Eduardo R.
Riggi como presidente y los doctores J.C.G. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuesto en la causa FBB 8508/2019/TO1/4/1/CFC2
caratulada “GÓMEZ, G.B. s/legajo de casación”.
Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor M.A.V.; en tanto que la defensa oficial,
Dr. I.J.P.C. asiste a la imputada.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., E.R.R.Y.M.H.B..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor J.C.G. dijo:
-
Que el Juez de Ejecución Penal del Tribunal Oral Federal de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 6 de octubre del año 2022 resolvió:
I.- DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO
14, INCISO 10 DEL CÓDIGO PENAL (texto según ley 27.375) y su inaplicabilidad en el presente incidente Nº 8508/2019/TO1/4.
II.- CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONAL a G.B.G.,
cutos datos personales obran en el presente legajo (artículos 1
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
37264241#355480292#20230201134500729
13 y 27 bis, CP; 28 ley 24.660, y 505 y siguientes del CPPN).
(…)
V.-Hágase saber a la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica de la Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios la presente resolución y el mantenimiento de la pulsera domiciliaria, en la medida que resulte compatible esa tecnología con la libertad condicional dispuesta…
.
-
Que contra dicha resolución interpuso recursos de casación el Fiscal General Adjunto, Dr. H.J.A.,
que fue concedido por el a quo solo como recurso de casación.
-
Que en su extensa presentación el recurrente encarriló sus agravios en ambas hipótesis del artículo 456 del CPPN. Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del remedio, planteó sus agravios.
El primero de ellos, dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al presente del artículo 14, inciso 10, del Código Penal como así
también del art. 56 bis del la Ley de Ejecución Penal (texto según ley 27.375) merced al cual se le concedió a la encartada la libertad condicional.
Por otro lado, alegó que la resolución cuestionada establece que se encuentra afectado el sistema de progresividad de la ejecución penal. Sobre este punto, explicó
que “al evidenciarse un régimen de progresividad de resocialización de la interna, previsto en el art. 56 quarter de la ley 24.660, dicho régimen especial de libertad anticipada no presenta problemas convencionales frente al art.
10.3 PIDCP porque, además, al tratarse en el caso de autos de una pena temporal, se efectivizará (posteriormente) el reintegro de la condena al medio social libre”.
Asimismo, afirmó que el principio de igualdad ante la ley no se encuentra vulnerado con lo establecido en la norma 2
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Causa Nº FBB 8508/2019/TO1/4/1/CFC2
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bajo estudio siempre que se constate que el tratamiento es igual entre todos aquellos internos que hayan sido condenados por alguno de los delitos previstos en el art. 5 inciso ‘c’ de la ley 23.737.
Como último planteo, requirió la convocatoria al pleno de esta Cámara Federal de Casación en pleno, a fin de que se fije un criterio rector en la materia en virtud de la discrepancia de posiciones al respecto.
Hizo reserva del caso federal.
-
En la oportunidad prevista por los arts. 465 bis y 468 del C.P.P.N., la Defensora Pública Coadyuvante de la encartada, Dra. M.I.C. presentó breves notas. A su vez, el Fiscal General, D.M.A.V., mantuvo su recurso los cuales lucen ambos agregados en autos.
Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
-
En cuanto a la admisibilidad formal que se me impone analizar en primer lugar, entiendo que resulta procedente en esta instancia el análisis demandado por el Ministerio Público Fiscal en el recurso de casación interpuesto conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N.
ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito.
-
Superado el test de admisibilidad, me abocaré al examen de los agravios vertidos por el Sr. Fiscal.
En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas,
cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una 3
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disposición legal es un acto de suma gravedad institucional,
pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos: 226:688; 242:73;
300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros). Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:
253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642,
entre otros).
Sin perjuicio de ello, también ha sostenido el Máximo Tribunal que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona.
[…] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad… No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en 4
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peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (Fallos 328:1146, “V., H. s/hábeas corpus”, consid. 27 del voto mayoritario).
Es así que la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso constituye una facultad privativa de dicho órgano de gobierno y escapa, en principio, a la revisión judicial, salvo casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad.
En tales condiciones, he de adelantar que no tendrá
favorable acogida la pretensión del fiscal, pues considero que existe incompatibilidad de los artículos 56 bis, inciso 10, de la Ley 24.660 y 14, segundo párrafo, inciso 10, del Código Penal, con los preceptos normativos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución Nacional y, por vía del art. 75, inc.
22, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por los motivos que se expondrán a continuación.
El artículo 56 bis, inciso 10, de la ley 24.660
establece que:
No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos: (…)
10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7°
de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.
A su vez, el artículo 14, inciso 10, del Código Penal expresa que:
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La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:(…)
10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7°
de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace. (…)
.
En mi opinión dichos artículos violan los principios constitucionales de igualdad ante la ley (arts. 16 y 75, inc.
22, CN; 24 CADH; 26 PIDCyP; 7 DUDH; 2 DADDH y 26 PIDCP), de razonabilidad de los actos de gobierno (art. 28 CN) y de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social (arts. 18 CN;
5.6 CADH y 10.3 PIDCP), en cuanto vedan la posibilidad de los condenados de acceder a la libertad condicional y a los beneficios comprendidos en el período de prueba por la sola razón de haber cometido un delito determinado.
En efecto, conviene recordar el criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando, al expedirse en torno a la constitucionalidad de la ley 24.410 que impedía la excarcelación por...
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