Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Diciembre de 2022, expediente FLP 036286/2019/TO01/10/1/CFC003

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 36286/2019/TO1/10/1/CFC3

REG. Nº 1792/2022.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por el doctor M.H.B. como presidente, y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el S.A.,

para resolver en la causa FLP

36286/2019/TO1/10/1/CFC3 del registro de esta Sala,

caratulada “NIETO CUCHO, M. s/Recurso de Casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 30 de mayo de 2022 resolvió “…1) NO HACER

    LUGAR al extrañamiento de M.N.C., de nacionalidad peruana, Cédula de Identificación Nº

    72345457 (art. 64 ley 25.871 –a contrario sensu- y art. 17 ley 24.660 –conforme ley 27.375)…”.

  2. Contra esa decisión, la Defensa Pública Oficial, interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo con fecha 10 de junio del corriente año.

  3. El recurrente señaló que el decisorio recurrido constituye una sentencia equiparable a definitiva y se refirió a los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso en los términos de los artículos arts. 456, incs. 1° y 2°,

    463 y 491, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FLP 36286/2019/TO1/10/1/CFC3

    La defensa adujo que la resolución impugnada contenía una errónea aplicación de la ley sustantiva y omitió su correcta observancia,

    vulnerando los principios de legalidad, igualdad,

    reinserción social y por haber resuelto en contrario a lo establecido por las partes, afectando el principio acusatorio.

    En lo medular, sostuvo que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 64 de la ley 25.871, ya que, el acto administrativo que declaró irregular su permanencia y dispuso su expulsión se encuentra firme, además su asistido cuenta con más de la mitad de condena privado de su libertad ambulatoria y no registra causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente.

    Remarcó que no existe un interés judicial sobre la permanencia de Nieto Cucho en el territorio argentino, por lo que la interpretación normativa realizada por el a quo resulta arbitraria.

    El recurrente entiende que no es posible concluir que haya sido voluntad del legislador extrapolar los nuevos requisitos de los egresos transitorios -ley 27.375 modificatoria, en lo que aquí interesa, del art. 17 de la ley 24.660- para conceder los extrañamientos de los condenados extranjeros.

    Asimismo, consideró que “…el fin de inserción social cede ante la política pública de expulsión de extranjeros en situación irregular y Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FLP 36286/2019/TO1/10/1/CFC3

    que, por lo tanto, exigir el tránsito por el periodo de prueba carece de sentido…”.

    En este sentido, entiende que en la resolución recurrida no se han dado los fundamentos por los cuales se exige a un condenado que avance hasta el último estadío de la progresividad del régimen penitenciario para que se autorice su expulsión.

    Alegó que se trata de una imperfecta técnica legislativa en la que se omitió considerar el impacto negativo que tendría la modificación de la ley 24.660 en la ley de migraciones pero que ello “no autoriza al juez a aplicar con literalidad las normas sin indagar sobre su naturaleza y realizando una interpretación acorde a la voluntad del legislador”.

    Por otro lado, adujo que la remisión que hace a la ley 24.660, según la redacción vigente al sancionar la ley 25.871, ha quedado incorporada y no puede ser modificada.

    Asimismo, señaló que los fines de la ley migratoria -25.871- no solo responde a lineamientos de política migratoria sino a la resocialización de aquellos extranjeros condenados en el país que no poseen reales posibilidades de reincorporarse en esta sociedad por el arraigo y es el caso de Nieto Cucho que carece de familia en este país.

    En otro orden de ideas, hizo referencia al Decreto nº 70/2017 que modifica la ley de migraciones y consideró que se ha reforzado la intención de expulsar a todos los extranjeros con Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FLP 36286/2019/TO1/10/1/CFC3

    situación migratoria irregular al haber incorporado,

    entre otras cuestiones, mayores supuestos de procedencia y disposiciones para no dilatar los trámites. Todo lo cual daría cuenta de que la ley de migraciones no se vio alcanzada por la ley 27.375.

    Esgrimió que la resolución impugnada se aparta de los principios pro homine y pro libertatis.

    Con respecto al art. 465 inc. 2 del CPPN,

    con cita de jurisprudencia en favor a su postura,

    expuso que la resolución recurrida ha vulnerado el principio acusatorio, ya que se ha resuelto más allá

    de lo acordado por las partes y que la opinión vertida por el representante del Ministerio Público Fiscal implica un límite al poder jurisdiccional como consecuencia del reparto de funciones que realiza la Constitución Nacional. Ello, además de implicar una violación al principio de imparcialidad y contradicción en tanto el juez sólo debía examinar si el dictamen fiscal resultaba fundado, quedando la jurisdicción restringida a ese control de logicidad.

    Por otra parte, sostuvo que la resolución en crisis contiene una fundamentación aparente, lo que a su juicio la convierte en arbitraria -art. 123

    C.P.P.N.-, afectando el derecho de defensa y del debido proceso, toda vez que el juez a quo impuso exigencias que la propia norma no establece.

    Por ello, la defensa solicitó que, sin reenvío, se haga lugar al extrañamiento de M.N.C. y subsidiariamente se anule la Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    resolución recurrida, haciendo lugar a su pretensión.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), presentó breves notas escritas la Defensoría Pública Oficial ante esta instancia, en las que reiteró los agravios formulados en el recurso de casación interpuesto por su colega de grado y a su vez expuso sus argumentos con respecto a la vulneración de los principios acusatorio, de imparcialidad, de legalidad e igualdad (cfr. Sistema Lex-100).

    Formuló reserva del caso federal.

  5. Superada la etapa prevista por el art.

    465 bis del C.P.P.N., y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden: G.M.H.,

    J.C. y M.H.B.. Quedaron,

    en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por el art. 491, segundo párrafo, del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

  7. Antes de ingresar al examen de los agravios traídos a estudio, habré de reseñar los sucesos de la causa.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FLP 36286/2019/TO1/10/1/CFC3

    Conforme surge de las constancias de la causa, M.N.C., de nacionalidad peruana,

    se encuentra detenido desde el 23 de mayo de 2019 en el Complejo Penitenciario Federal Nº

  8. El nombrado fue condenado el 29 de octubre de 2021, mediante juicio abreviado, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de la Plata, a la pena de cuatro años, dos meses y quince días de prisión, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y tenencia sin la debida autorización de armas de guerra y uso civil, todos ellos en concurso real entre sí, por un hecho del 23

    de mayo del 2019.

    El presente incidente se inició con la presentación formulada por la Defensoría Pública Oficial, acompañando el pedido de su asistido M.N.C., en la que solicitó que se disponga su extrañamiento en los términos del art. 64 de la Ley 25.871, sobre la base de que llevaba privado de su libertad más de la mitad de la pena, reuniendo el resto de los requisitos legales.

    En razón de ello, el juez a quo requirió a la Dirección Nacional de Migraciones, que informe respecto de la decisión administrativa de expulsión,

    en los términos del artículo 64 de la ley 25.781.

    En respuesta a lo solicitado anteriormente, surge la Disposición SDX Nº 052612

    dictada por la Dirección Nacional de Migraciones con fecha 20 de abril de 2022 respecto del extranjero M.N.C., mediante la cual se declaró

    Fecha de...

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