Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Diciembre de 2022, expediente FSM 113869/2017/TO01/22/1/1/CFC012

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FSM

113869/2017/TO1/22/1/1/CFC12

CASTILLO, D.M. s/

recurso de casación e Cámara Federal de Casación Penal inconstitucionalidad

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Registro Nro. 1723/22

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo N°

FSM 113869/2017/TO1/22/1/1/CFC12 del registro de esta Sala I, caratulado: “CASTILLO, D.M. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Martín integrado unipersonalmente por la jueza M.C.M.M. en funciones de ejecución de la pena, en fecha 20 de octubre de 2022, resolvió “I) NO

HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 14

segundo párrafo inc. 10 del C.P. promovido por la defensa pública oficial. II) RECHAZAR la solicitud de libertad condicional incoada en favor de D.M.C. (los destacados pertenecen al original).

II. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de D.M.C. interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad que fue concedido por el tribunal a quo.

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

La parte recurrente invocó los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 456,

474 y 491 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y postuló la inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, inc. 10, del Código Penal (CP) -según Ley 27375-

toda vez que entendió que el obstáculo allí establecido “resulta violatorio del principio de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social (arts. 18 CN, 5.6 CADH y 10.3 PIDCP), como así también de los principios de igualdad ante la ley (arts. 16 CN, 7 DUDH, 2 DADDH, 24

CADH y 26 PIDCP) y de razonabilidad de los actos de gobierno (arts. 1 y 28 CN)” (los destacados pertenecen al original).

Luego, sostuvo que la norma en cuestión restringe, por la naturaleza del delito, de modo absoluto,

el avance a través del régimen de progresividad en la ejecución de la pena y que ello resulta incompatible con el ideal resocializador que postula la Constitución Nacional (CN).

En esa línea, indicó que “a estos condenados se los ubica en una categoría diferente respecto del resto de la población carcelaria, puesto que más allá de cualquier circunstancia reveladora de adaptación social, como la obtenida por (su) pupilo quien -tal como fuera informado por las autoridades penitenciarias- registra un pronóstico de reinserción social favorable, su supuesta ‘peligrosidad’ -presumida iuris et de iure- determina la pérdida del derecho a obtener la libertad anticipada”.

A la vez, indicó que en la reforma legislativa se incluyeron supuestos de restricción al régimen de Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP - SALA I

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progresividad, con escalas penales muy variadas, entre los que se encuentra la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (conf. art. 5º de la Ley 23737).

En ese camino, postuló que “lo único que se exige para considerar progresivo a un sistema de ejecución de penas privativas de la libertad es que exista un período de libertad permanente y supervisada antes del vencimiento de la condena”; que “la cancelación del beneficio de la Libertad Condicional en estas condiciones (art. 14 del CP según Ley 27.375), atenta contra los fines de la pena, tal y como son definidos por la ley de ejecución penal y los Pactos internacionales con jerarquía constitucional antes mencionados” y que (p)or lo tanto, su rechazo no puede fundarse en la exclusiva circunstancia que el interno haya sido condenado por un delito en particular, por cuanto de apegarnos estrictamente al texto legal del artículo 14 del CP –según Ley 27.375-, vería cercenado cualquier posibilidad de acceder a instituto liberatorio alguno.

Continuó indicando que “no importaría el esfuerzo personal del interno, su evolución en el tratamiento penitenciario, ni las calificaciones de conducta que alcance en base a su comportamiento intramuros, dado que, de cualquier forma, se encontraría imposibilitado en su acceso” y que “(e)sta circunstancia resulta particularmente injusta en casos como el que aquí

nos atañe, siendo que C. ha dado exiguas muestras de apego al tratamiento penitenciario y cuenta con un pronóstico de reinserción social favorable, tal como se desprende de los informes carcelarios colectados con motivo de la solicitud liberatoria”.

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

De seguido, manifestó que “alcanzar la liberación es la meta primera del régimen progresivo, es lo que el sistema ofrece a cambio del apego a las reglas de la prisión. Régimen progresivo y liberación condicional son las dos caras de una misma moneda. No hay régimen progresivo sin liberación vigilada”.

En cuanto a la violación del principio de igualdad, entendió que la restricción legal se basa sólo en el delito cometido y que por lo tanto la distinción hecha por el legislador se presenta como arbitraria y carente de un criterio válido que la sustente y violatoria del principio de igualdad.

Aunado ello, indicó que en el proyecto originario de la ley en cuestión no se hizo referencia específica en la exposición al por qué de la inclusión de los delitos de narcomenudeo y citó fragmentos del debate parlamentario que consideró relevantes al caso.

Así las cosas, solicitó que se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del art. 14,

segundo párrafo, inc. 10 del CP y en consecuencia se disponga la inmediata incorporación de su defendido al régimen pretendido (art. 13 del CP).

En apoyo, citó doctrina y jurisprudencia que consideró aplicable al caso y los principios “pro homine” y “pro libertatis”.

Hizo reserva del caso federal.

El señor juez D.A.P. dijo:

I. Que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término (art. 463 del CPPN) por quien tiene legitimación para impugnar (art. 459 del CPPN) y contra una resolución que habilita la interposición de dicho remedio Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP - SALA I

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procesal, lo expuesto no alcanza para habilitar esta instancia.

II. De las constancias de la causa -a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100- surge que, en fecha 5 de abril de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín resolvió mediante el procedimiento de juicio abreviado “1°. CONDENAR a D.M.C., de sus condiciones obrantes en autos, a la pena de seis (6) años de prisión, multa de cuarenta cinco unidades fijas y accesorias legales, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia de con fines de comercialización,

agravado por haber intervenido en el hecho tres o más personas en forma organizada y por la participación de un funcionario público encargado de la persecución del delito endilgado (arts. 45 del CP y arts. 5º, inc. ‘c’ y 11º,

inc. ‘c’ y ‘d’ de la Ley 23.737)”.

A su vez, surge del aludido sistema informático que dicho pronunciamiento se encuentra firme y que la pena vence el 3 de octubre de 2024 (cfr. legajo n° FSM

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Cabe indicar que, en la citada sentencia condenatoria, la jueza del tribunal a quo tuvo por acreditado que “D.M.C., D.M.C. y E.D.R. tuvieron mancomunadamente y con fines de comercialización, por un lado, el 28 de agosto de 2018, 49,3 gramos de clorhidrato de cocaína que fueran secuestrados del interior del rodado Volkswagen Gol, dominio ´BNW- 300´, ocupado por D.M.C. en la intersección de las calles Callao y San Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5

L. de la localidad de San Miguel, partido de San Miguel; y, por el otro, el 4 de octubre de 2018, 8 gramos de la misma sustancia y cuatro trozos de cigarrillos de armado casero con marihuana en las fincas sitas en Pasco y Almirante Brown y M. Coronado S/N (tercer inmueble hacia la izquierda desde la arteria P.Q.,

sin numeración catastral visible), ambas de la localidad de Grand Bourg, provincia de Buenos Aires”.

A su vez, tuvo por acreditado que “L.B.R. y D.E.R. -éste último funcionario policial encargado de la prevención de dichas conductas- colaboraron de manera no esencial en la comisión del hecho antes descripto”.

Asimismo, se detalló “el rol concreto que cada imputado cumplía dentro de la organización criminal y el modo en que los incusos se vinculaban entre sí para llevar adelante el tráfico de estupefacientes. En efecto, D.M.C. y D.M.C. comercializaban...

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