Legajo Nº 1 - IMPUTADO: REYNOSO, LUCIANO MATIAS s/LEGAJO DE CASACION

Fecha22 Diciembre 2022
Número de expedienteFBB 022254/2018/TO01/27/1/CFC009
Número de registro681

Sala III

Causa FBB 22254/2018/TO1/27/1/CFC9

REYNOSO, L.M. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación

Reg Nro.: 1785/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor E.R.R. como presidente y los doctores J.C.G. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recursos de casación e inconstitucionalidad interpuesto en la causa FBB 22254/2018/TO1/27/1/CFC9 caratulada “REYNOSO,

L.M. s/ legajo de casación”. Representa al Ministerio Público el señor fiscal general doctor R.O.P.; en tanto que la defensa particular a cargo del Dr. J.I.V. asiste al imputado.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., E.R.R. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO

I. Que el Juez de Ejecución del Tribunal Oral Federal de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 10 de agosto pasado resolvió: “1.- DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 54 de la ley 24.660 -texto según ley 27.375- en cuanto prohíbe la aplicación del instituto de la libertad asistida a condenados por delitos 1

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

enumerados en art. 56 bis del mismo cuerpo legal y su inaplicabilidad en el presente incidente con los alcances señalados. 2.- CONCEDER LA LIBERTAD ASISTIDA A LUCIANO MATÍAS

REYNOSO (art. 54ley 24660, según reforma de ley 27375),

debiendo observar el nombrado -hasta el agotamiento de la pena, que operará el día catorce de abril de dos mil veintitrés (14/03/2023) - las siguientes condiciones: a)

Residir en el domicilio de calle Pampa Central N° 2140, de esta ciudad, provincia de Buenos Aires, el que no podrá

modificarse sin consentimiento y previa autorización de esta judicatura; 2º) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o de utilizar sustancias estupefacientes; 3º) No cometer nuevos delitos. 4º) S. al cuidado del Patronato de liberados B. (conf.art. 3 inc. e)Ley 27.080). (…)6.-

PRESCINDIR DE LA COLOCACIÓN DE DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE

SUPERVISIÓN -GPS- atento lo informado por la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios…”.

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el Fiscal General Adjunto, Dr.

G.G.D.S., que fue concedido por el a quo solo como recurso de casación.

III. Que en su extensa presentación el recurrente encarriló sus agravios en ambas hipótesis del artículo 456 del CPPN. Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del remedio, planteó tres agravios concretos.

El primero de ellos, dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al presente del artículo 54 de la Ley de Ejecución Penal (texto según ley 27.375, en cuanto prohíbe la aplicación del instituto de la libertad asistida a condenados por los delitos 2

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala III

Causa FBB 22254/2018/TO1/27/1/CFC9

REYNOSO, L.M. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación

enumerados en el art. 56 bis del mismo cuerpo legal y, a partir de ello, se le concedió la libertad asistida a L.M.R..

Por otro lado, se agravió de la decisión del tribunal de prescindir de la colocación del dispositivo electrónico de control al condenado, dispensándoselo de este con fundamento en lo establecido en la Resolución 808/16 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en relación y los artículos 28,

quinto párrafo, de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660. Del mismo modo, planteó la inconstitucionalidad de la mentada resolución administrativa.

Como último planteo, requirió la convocatoria al pleno de esta Cámara Federal de Casación en pleno, a fin de que se fije un criterio rector en la materia en virtud de la discrepancia de posiciones al respecto.

Hizo reserva del caso federal.

VI. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis y del C.P.P.N. el Ministerio Público Fiscal, Dr. R.O.P.,

presentó breves notas las cuales lucen agregadas en autos.

Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO

I. En cuanto a la admisibilidad formal que se me impone analizar en primer lugar, entiendo que resulta procedente en esta instancia el análisis demandado por el Ministerio Público Fiscal en el recurso de casación interpuesto conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N.

ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito.

3

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

II. Superado el test de admisibilidad, me abocaré al examen de los agravios vertidos por el Sr. Fiscal.

En orden a la primera de las cuestiones planteadas,

cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional,

pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos: 226:688; 242:73;

300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros). Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:

253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642,

entre otros).

Sin perjuicio de ello, también ha sostenido el Máximo Tribunal que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona.

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Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala III

Causa FBB 22254/2018/TO1/27/1/CFC9

REYNOSO, L.M. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación

[…] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad… No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (Fallos 328:1146, “V., H. s/hábeas corpus”, considerando. 27 del voto mayoritario).

Es así que la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso constituye una facultad privativa de dicho órgano de gobierno y escapa, en principio, a la revisión judicial, salvo casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad.

En tales condiciones, he de adelantar que no tendrá

favorable acogida la pretensión del fiscal, pues considero que existe incompatibilidad de los artículos 56 bis, inciso 10, de la Ley 24.660 y 14, segundo párrafo, inciso 10, del Código Penal, con los preceptos normativos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución Nacional y, por vía del art. 75, inc.

22, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por los motivos que se expondrán a continuación.

El artículo 56 bis, inciso 10, de la ley 24.660

establece que:

No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos: (…)

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Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

37172917#353709795#20221222104005858

10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7°

de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace.

A su vez, el artículo 14, inciso 10, del Código Penal expresa que:

La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá cuando la condena fuera por:(…)

10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7°

de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace. (…)

.

En mi opinión dichos artículos violan los principios constitucionales de igualdad ante la ley (arts. 16 y 75, inc.

22, CN; 24 CADH; 26 PIDCyP; 7 DUDH; 2 DADDH y 26 PIDCP), de razonabilidad de los actos de gobierno (art. 28CN) y de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social (...

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