Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 002265/2020/1
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 2265/2020/1
Mendoza, 21 de diciembre de 2022.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 2265/2020/1 caratulados “Legajo de
apelación en autos Kim Ah Ram por Infracción Ley 22.415”, venidos a esta
Sala “A” en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de fecha
18/12/2020 contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 03/12/2020, por la
que se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de AH RAM KIM por
estimarla prima facie, autora penalmente responsable del delito previsto y penado
por el art. 864 , inc. d), de la Ley 22.415, en grado de tentativa (art. 871 de la ley
22.415) (arts. 306 y 312 del C.P.P.N).
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.:
-
Que los presentes obrados tienen su génesis en el Sumario Nº
007DOZ/2020 (v. fs. 1/86 del expediente papel), labrado por la Unidad Regional
de Seguridad Aeroportuaria II, del Centro de Unidad Operacional de Seguridad
Preventiva Mendoza, de Policía de Seguridad Aeroportuaria.
Del mismo surge, que el día 07 de febrero de 2020, alrededor de las
15.50 horas, cuando personal de la mencionada dependencia realizaba los
controles de preembarque en el Aeropuerto Internacional F.G.,
sobre los pasajeros del vuelo LATAM “LA8141” con destino Mendoza
(Argentina) Santiago de Chile Brasil Los Ángeles (Estados Unidos),
advirtieron que al pasar por el arco detector de metales, una pasajera identificada
como KIM AH RAM, DNI 92.575.160 y Pasaporte Surcoreano N° M73835414,
de nacionalidad Coreana, que se disponía a viajar en compañía de sus dos hijos de
16 y 7 años, lo activó, por lo que la Oficial Ayudante de Policía de Seguridad
Aeroportuaria, M.L.F., procede a efectuarle un control sobre su persona,
detectando que la nombrada llevaba consigo debajo de sus prendas, un porta
valores a la altura de la cintura, al ser consultada, la sindicada manifestó llevar
dólares estadounidenses por una suma total de treinta mil, por lo que se procedió a
su requisa y de una mochila de su propiedad, secuestrándosele la suma en efectivo
de treinta y un mil cuatrocientos sesenta dólares estadounidenses (US$ 31.460).
Así, en las presentes actuaciones, el Sr. Juez a quo en fecha
03/12/2020 dispuso: “1.DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN
PREVENTIVA de AH RAM KIM, DNI N° 92.575.106 titular del pasaporte de
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Corea M73835414, coreana, nacido en Corea del Sur, el 08 de diciembre de
1981, hija de Y.J.K. y In S.K., domiciliada en Rivadavia Este Nº
254, Capital, Provincia de San Juan; por considerarla “prima facie” autora
penalmente responsable del hecho por el que fuera oportunamente indagado en
el marco de estas actuaciones, enmarcado en las previsiones del art. 864 , inc. d),
de la Ley 22.415, en grado de tentativa (art. 871 de la ley 22.415) (art. 306 y 310
del C.P.P.N.)…”.
-
La defensa técnica de K.A.R. interpone formalmente
recurso de apelación, el que informa en fecha 09/02/2021, contra la resolución del
Sr. Juez a quo de fecha 03/12/2020 transcripta ut supra.
Considera que, la resolución parte de una plataforma fáctica errada,
basada exclusivamente en los testimonios de los agentes de la Policía Federal
Aeroportuaria los que considera contradictorios y ataca de nulo el procedimiento
iniciado por dicha dependencia por no cumplir con las disposiciones del C.P.P.N.
Resulta oportuno destacar que, el referido planteo nulidicente fue
remitido oportunamente a la Secretaría Penal “D” del Juzgado Federal Nº3 de
Mendoza, en observancia a la garantía del doble conforme, tal como se explicitó
en el interlocutorio referido, sin perjuicio de lo cual el pronunciamiento del juez a
quo sobre esta cuestión no fue recurrido por la parte interesada por lo que esta
Alzada no dará tratamiento al mismo.
Continuando con los agravios efectuados por la parte apelante,
expresa que no se ha valorado correctamente la prueba aportada por la defensa lo
que perjudica a su pupila y viola la garantía constitucional de defensa en juicio.
Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.
-
En fecha 09/02/2021 presenta informe ante esta Alzada el
Representante del Ministerio Público Fiscal, donde solicita el rechazo del recurso
interpuesto, al entender que corresponde desestimar el planteo defensista y, en
consecuencia, confirmar el procesamiento de Ah Ram Kim en orden al delito
previsto en el art. 864, inc. d), en función del art. 871 ambos de la Ley 22.415.
Considera que del análisis de la figura legal que se atribuye a la
encausada cabe mencionar que el art. 864 del Cód. A. tipifica cinco
conductas que se distinguen de la figura básica enunciada por el art. 863, en el
sentido que no requieren la verificación de un ardid o engaño.
Indica que aquellas conductas son punibles de manera autónoma y no
como supuestos especiales de la figura típica de contrabando prevista en el art.
863. En especial, el inciso d) del art. 864 reprime a quien “…ocultare,
disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 2265/2020/1
que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su
exportación…”.
Siguiendo el análisis del artículo en cuestión, el Representante del
Ministerio Público, trae a colación lo dicho por la doctrina, al entender que
ocultar es portar mercadería en lugares diversos a los normales o lugares no
habituales. Es decir, no significa el mero hecho de no mencionar su portación ante
el servicio aduanero, lo cual configuraría una infracción aduanera prevista en el
art. 978 del Cód. Ad. (TOSI, J.L.. Derecho Penal Aduanero. Ed. Ciudad
Argentina, 2002, pp.42/43).
Por lo expuesto, y luego de una breve reseña de los hechos que
originaron las presentes actuaciones, estima que se encuentra suficientemente
acreditada la participación de la imputada en los hechos y que la misma portaba la
cantidad total de US$ 31.460 que llevaba ocultos, pretendiendo así eludir el
control que las leyes acuerdan al servicio aduanero sobre las divisas que egresan
del territorio nacional entre sus pertenencias. En consecuencia, se configura la
modalidad de ocultamiento que requiere el art. 864, inc. d) del Cód. Aduanero.
Por último, sostiene que en razón de la explicación brindada por Kim
Ah Ram en su indagatoria dónde expresa que creía que podía llevar U$S 10.000
por persona sin saber que el tope de los menores es del 50%, cabe mencionar que
la misma no hace más que confirmar la cantidad de dinero transportada que
excede el tope de la Resolución Gral. AFIP N° 2704/2009. Además, la cantidad
hallada era transportada únicamente por ella, oculta dentro de sus pertenencias,
por lo que dicha explicación no resulta suficiente para confrontar el resto de las
pruebas recabadas y que permiten presumir con la idoneidad que esta etapa
requiere la configuración del delito por el que se encuentra procesada.
Es por todo lo explicitado anteriormente que, considera que está
Cámara debe rechazar el recurso defensista, y en tal sentido, confirmar la
resolución impugnada.
-
Analizadas las constancias de la causa, a la luz de los argumentos
vertidos por las partes, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación
articulado y, en consecuencia, revocar la resolución venida en crisis y dictar el
sobreseimiento de K.A.R. a tenor de lo normado por el art. 336, inc. 3° del
C.P.P.N, por los motivos que a continuación se exponen.
En la presente causa, el Sr. Juez a quo calificó la conducta de la
encartada en lo previsto por el art. 864 inc. d) de la Ley 22.415, por lo que
considero necesario efectuar un análisis de la calificación atribuida para el caso en
cuestión. El mencionado artículo reprime con pena de prisión de 2 a 8 años al que
Fecha de firma: 21/12/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería
sometida o que debiera someterse a control aduanero, con motivo de su
importación o de su exportación
.
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En primer término, corresponde resaltar algunas cuestiones
respecto a la sujeción de la mercadería en cuestión al control aduanero y las
facultades de la Aduana para proceder como lo hizo en esta causa.
Asimismo, en lo que al presente caso concierne, el Poder Ejecutivo
Nacional mediante el Decreto 1570/01 con su modificación a través del Decreto
1606/01, estableció una prohibición absoluta para la exportación de billetes,
monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a
través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias y previamente autorizadas por el BCRA, o sean inferiores a dólares
estadounidenses diez mil (U$S 10.000), o su equivalente en otra monedas.
En consonancia con ello, se enrola la Resolución General de AFIP Nº
2705/09 –regulatoria del egreso de billetes, monedas y metales preciosos
amonedados del territorio argentino en cuanto en su art. 1 refiere que: “El egreso
de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales
preciosos amonedados del territorio argentino, podrá efectuarse únicamente
cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000)...”,
y en su art. 3: “Cuando se trate de un importe igual o superior al indicado en los
arts. 1º o 2º... los viajeros de cualquier categoría y los tripulantes sólo podrán
realizar su egreso del territorio argentino a través de entidades sujetas a la
Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y con previa
autorización del...
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