Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 21 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 002265/2020/1

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 2265/2020/1

Mendoza, 21 de diciembre de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 2265/2020/1 caratulados “Legajo de

apelación en autos Kim Ah Ram por Infracción Ley 22.415”, venidos a esta

Sala “A” en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de fecha

18/12/2020 contra la resolución del Sr. Juez a quo de fecha 03/12/2020, por la

que se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de AH RAM KIM por

estimarla prima facie, autora penalmente responsable del delito previsto y penado

por el art. 864 , inc. d), de la Ley 22.415, en grado de tentativa (art. 871 de la ley

22.415) (arts. 306 y 312 del C.P.P.N).

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.:

  1. Que los presentes obrados tienen su génesis en el Sumario Nº

    007DOZ/2020 (v. fs. 1/86 del expediente papel), labrado por la Unidad Regional

    de Seguridad Aeroportuaria II, del Centro de Unidad Operacional de Seguridad

    Preventiva Mendoza, de Policía de Seguridad Aeroportuaria.

    Del mismo surge, que el día 07 de febrero de 2020, alrededor de las

    15.50 horas, cuando personal de la mencionada dependencia realizaba los

    controles de preembarque en el Aeropuerto Internacional F.G.,

    sobre los pasajeros del vuelo LATAM “LA8141” con destino Mendoza

    (Argentina) Santiago de Chile Brasil Los Ángeles (Estados Unidos),

    advirtieron que al pasar por el arco detector de metales, una pasajera identificada

    como KIM AH RAM, DNI 92.575.160 y Pasaporte Surcoreano N° M73835414,

    de nacionalidad Coreana, que se disponía a viajar en compañía de sus dos hijos de

    16 y 7 años, lo activó, por lo que la Oficial Ayudante de Policía de Seguridad

    Aeroportuaria, M.L.F., procede a efectuarle un control sobre su persona,

    detectando que la nombrada llevaba consigo debajo de sus prendas, un porta

    valores a la altura de la cintura, al ser consultada, la sindicada manifestó llevar

    dólares estadounidenses por una suma total de treinta mil, por lo que se procedió a

    su requisa y de una mochila de su propiedad, secuestrándosele la suma en efectivo

    de treinta y un mil cuatrocientos sesenta dólares estadounidenses (US$ 31.460).

    Así, en las presentes actuaciones, el Sr. Juez a quo en fecha

    03/12/2020 dispuso: “1.DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN

    PREVENTIVA de AH RAM KIM, DNI N° 92.575.106 titular del pasaporte de

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Corea M73835414, coreana, nacido en Corea del Sur, el 08 de diciembre de

    1981, hija de Y.J.K. y In S.K., domiciliada en Rivadavia Este Nº

    254, Capital, Provincia de San Juan; por considerarla “prima facie” autora

    penalmente responsable del hecho por el que fuera oportunamente indagado en

    el marco de estas actuaciones, enmarcado en las previsiones del art. 864 , inc. d),

    de la Ley 22.415, en grado de tentativa (art. 871 de la ley 22.415) (art. 306 y 310

    del C.P.P.N.)…”.

  2. La defensa técnica de K.A.R. interpone formalmente

    recurso de apelación, el que informa en fecha 09/02/2021, contra la resolución del

    Sr. Juez a quo de fecha 03/12/2020 transcripta ut supra.

    Considera que, la resolución parte de una plataforma fáctica errada,

    basada exclusivamente en los testimonios de los agentes de la Policía Federal

    Aeroportuaria los que considera contradictorios y ataca de nulo el procedimiento

    iniciado por dicha dependencia por no cumplir con las disposiciones del C.P.P.N.

    Resulta oportuno destacar que, el referido planteo nulidicente fue

    remitido oportunamente a la Secretaría Penal “D” del Juzgado Federal Nº3 de

    Mendoza, en observancia a la garantía del doble conforme, tal como se explicitó

    en el interlocutorio referido, sin perjuicio de lo cual el pronunciamiento del juez a

    quo sobre esta cuestión no fue recurrido por la parte interesada por lo que esta

    Alzada no dará tratamiento al mismo.

    Continuando con los agravios efectuados por la parte apelante,

    expresa que no se ha valorado correctamente la prueba aportada por la defensa lo

    que perjudica a su pupila y viola la garantía constitucional de defensa en juicio.

    Por lo expuesto, solicita se haga lugar al recurso interpuesto.

  3. En fecha 09/02/2021 presenta informe ante esta Alzada el

    Representante del Ministerio Público Fiscal, donde solicita el rechazo del recurso

    interpuesto, al entender que corresponde desestimar el planteo defensista y, en

    consecuencia, confirmar el procesamiento de Ah Ram Kim en orden al delito

    previsto en el art. 864, inc. d), en función del art. 871 ambos de la Ley 22.415.

    Considera que del análisis de la figura legal que se atribuye a la

    encausada cabe mencionar que el art. 864 del Cód. A. tipifica cinco

    conductas que se distinguen de la figura básica enunciada por el art. 863, en el

    sentido que no requieren la verificación de un ardid o engaño.

    Indica que aquellas conductas son punibles de manera autónoma y no

    como supuestos especiales de la figura típica de contrabando prevista en el art.

    863. En especial, el inciso d) del art. 864 reprime a quien “…ocultare,

    disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 2265/2020/1

    que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su

    exportación…”.

    Siguiendo el análisis del artículo en cuestión, el Representante del

    Ministerio Público, trae a colación lo dicho por la doctrina, al entender que

    ocultar es portar mercadería en lugares diversos a los normales o lugares no

    habituales. Es decir, no significa el mero hecho de no mencionar su portación ante

    el servicio aduanero, lo cual configuraría una infracción aduanera prevista en el

    art. 978 del Cód. Ad. (TOSI, J.L.. Derecho Penal Aduanero. Ed. Ciudad

    Argentina, 2002, pp.42/43).

    Por lo expuesto, y luego de una breve reseña de los hechos que

    originaron las presentes actuaciones, estima que se encuentra suficientemente

    acreditada la participación de la imputada en los hechos y que la misma portaba la

    cantidad total de US$ 31.460 que llevaba ocultos, pretendiendo así eludir el

    control que las leyes acuerdan al servicio aduanero sobre las divisas que egresan

    del territorio nacional entre sus pertenencias. En consecuencia, se configura la

    modalidad de ocultamiento que requiere el art. 864, inc. d) del Cód. Aduanero.

    Por último, sostiene que en razón de la explicación brindada por Kim

    Ah Ram en su indagatoria dónde expresa que creía que podía llevar U$S 10.000

    por persona sin saber que el tope de los menores es del 50%, cabe mencionar que

    la misma no hace más que confirmar la cantidad de dinero transportada que

    excede el tope de la Resolución Gral. AFIP N° 2704/2009. Además, la cantidad

    hallada era transportada únicamente por ella, oculta dentro de sus pertenencias,

    por lo que dicha explicación no resulta suficiente para confrontar el resto de las

    pruebas recabadas y que permiten presumir con la idoneidad que esta etapa

    requiere la configuración del delito por el que se encuentra procesada.

    Es por todo lo explicitado anteriormente que, considera que está

    Cámara debe rechazar el recurso defensista, y en tal sentido, confirmar la

    resolución impugnada.

  4. Analizadas las constancias de la causa, a la luz de los argumentos

    vertidos por las partes, estimo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación

    articulado y, en consecuencia, revocar la resolución venida en crisis y dictar el

    sobreseimiento de K.A.R. a tenor de lo normado por el art. 336, inc. 3° del

    C.P.P.N, por los motivos que a continuación se exponen.

    En la presente causa, el Sr. Juez a quo calificó la conducta de la

    encartada en lo previsto por el art. 864 inc. d) de la Ley 22.415, por lo que

    considero necesario efectuar un análisis de la calificación atribuida para el caso en

    cuestión. El mencionado artículo reprime con pena de prisión de 2 a 8 años al que

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería

    sometida o que debiera someterse a control aduanero, con motivo de su

    importación o de su exportación

    .

    1. En primer término, corresponde resaltar algunas cuestiones

      respecto a la sujeción de la mercadería en cuestión al control aduanero y las

      facultades de la Aduana para proceder como lo hizo en esta causa.

      Asimismo, en lo que al presente caso concierne, el Poder Ejecutivo

      Nacional mediante el Decreto 1570/01 con su modificación a través del Decreto

      1606/01, estableció una prohibición absoluta para la exportación de billetes,

      monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a

      través de entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y

      Cambiarias y previamente autorizadas por el BCRA, o sean inferiores a dólares

      estadounidenses diez mil (U$S 10.000), o su equivalente en otra monedas.

      En consonancia con ello, se enrola la Resolución General de AFIP Nº

      2705/09 –regulatoria del egreso de billetes, monedas y metales preciosos

      amonedados del territorio argentino en cuanto en su art. 1 refiere que: “El egreso

      de dinero en efectivo y cheques de viajero en moneda extranjera y de metales

      preciosos amonedados del territorio argentino, podrá efectuarse únicamente

      cuando su valor sea inferior a diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000)...”,

      y en su art. 3: “Cuando se trate de un importe igual o superior al indicado en los

      arts. 1º o 2º... los viajeros de cualquier categoría y los tripulantes sólo podrán

      realizar su egreso del territorio argentino a través de entidades sujetas a la

      Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias y con previa

      autorización del...

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