Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 6 de Diciembre de 2022, expediente FRO 017674/2021/1/1/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

FRO 17674/2021/1/1/CFC1

ALESSIO, D.S. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1508/22

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 17674/2021/1/1/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado “ALESSIO, D.S. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 10 de junio de 2022 la Sala “A”

    de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la decisión de primera instancia que, en lo pertinente, revocó

    la prisión domiciliaria oportunamente otorgada a D.S.A. en el marco de la presente incidencia.

  2. Contra esa decisión, la defensa pública oficial de la nombrada interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por la cámara a quo el 30 de junio próximo pasado.

  3. La parte recurrente encauzó su presentación con sustento en los arts. 438, 463 y ccds. del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y postuló la admisibilidad de su recurso por entender que la decisión Fecha de firma: 06/12/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    cuestionada resulta equiparable a una definitiva en la medida que ocasiona un gravamen inmediato de imposible o insuficiente reparación ulterior.

    Por otro lado, invocó agravios de conformidad con el segundo inciso del art. 456 del CPPN y alegó la arbitrariedad del pronunciamiento recurrido por falta de fundamentación.

    En lo medular de su crítica, señaló que el temperamento adoptado por la cámara de mérito afecta derechos humanos fundamentales, entre ellos, el principio de intrascendencia, el derecho a mantener los vínculos familiares y a no sufrir injerencias arbitrarias en la vida familiar, el deber del Estado de proteger la familia y el interés superior del niño.

    En ese sendero, enfatizó “A poco que se repare en la argumentación recaída, se advierte que se ha dejado de lado el interés superior del niño y el análisis de los informes acompañados al expediente, para resolver en base a argumentos peligrosistas. Ello, en franca violación al principio constitucional de inocencia y al Derecho Penal de Acto que nos rige”.

    Asimismo, refirió que “...debió estarse a la opinión de los especialistas en la materia, vertidas en el expediente, y receptar así las conclusiones vertidas por las Defensoras Públicas de Menores Coadyuvantes que han intervenido en las distintas instancias, dictaminando de modo favorable al arresto domiciliario oportunamente acordado”.

    En apoyo de su pretensión, remarcó que la nueva imputación por la que resulta intimada su asistida no debería enervar la correcta valoración que impone el interés superior de los hijos menores de D.S.A..

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    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    FRO 17674/2021/1/1/CFC1

    ALESSIO, D.S. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia que estimó aplicables y formuló reserva del caso federal.

  4. Que, el 17 de agosto del corriente año se notificó a las partes y a la Unidad Funcional de Asistencia a Menores de 16 años ante esta instancia, a los fines del art. 465 bis del CPPN.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. Que si bien la decisión recurrida podría resultar –prima facie- de imposible reparación ulterior, y es por tanto, equiparable a una sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 457 del código de rito,

    dicho extremo no alcanza para habilitar la instancia casatoria.

    En ese sentido, para habilitar la vía intentada es necesario que se halle además involucrada en el caso alguna cuestión federal (en igual sentido CSJN en Fallos:

    307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934), la que no se verifica en el sub lite, desde que la parte recurrente no consigue demostrar el vicio jurídico que alega, al no rebatir adecuadamente los argumentos en los cuales se sustentó la resolución cuestionada.

  6. Sentado lo anterior y en modo liminar,

    resulta de utilidad memorar que conforme surge del Sistema de Gestión Judicial LEX100 y de la decisión traída a inspección jurisdiccional “[D.S.A. fue procesada con prisión preventiva en fecha 01 de octubre de 2021, por considerarla ‘prima facie’ presunta autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5,

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    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    inciso ‘c’ de la Ley 23.737 [...]”, resolución que se encuentra firme.

    Asimismo, se desprende de las mentadas actuaciones que en oportunidad de dictarse su procesamiento, la prisión preventiva impuesta fue acordada bajo la modalidad de arresto domiciliario atento a que “el magistrado tuvo en cuenta, en el marco del incidente No FRO 17674/2021/1, que la encartada es madre de 3 menores (entre los 4 y 13 años de edad), el principio rector del ‘Interés Superior del Niño’ [y] que en la detención domiciliaria el Estado resigna, por diversos motivos de entidad, su potestad de aprisionar en un establecimiento oficial (alcaidía o penitenciaría) a una persona que tiene privada su libertad ambulatoria [a la vez que] la Sra.

    M. sería garante de velar por el cumplimiento de la morigeración impuesta”.

    Ahora bien, de la atenta lectura del decisorio recurrido se advierte que “...encontrándose en detención domiciliaria, la encartada habría continuado comercializando estupefacientes desde su vivienda. Ello en base a las actuaciones labradas por la preventora y que dieron origen a la causa FRO 21387/2017 donde, luego de tareas investigativas sobre la imputada y su domicilio,

    habrían podido observar no sólo que aquélla se ausentaba del domicilio, el que según las obligaciones oportunamente impuestas no podía abandonar, sino que además habrían observado la presencia de personas que se acercaban al lugar, permanecían por un breve lapso y se retiraban manipulando elementos. Por lo que solicitaron el allanamiento de la morada y como consecuencia de él, en fecha 19 de febrero de 2022 hallaron aproximadamente 88

    gramos de cocaína distribuida en 17 envoltorios dentro del cuarto que la encartada compartía con su hijo menor de 4

    4

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    FRO 17674/2021/1/1/CFC1

    ALESSIO, D.S. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal años de edad procediendo a su detención” (el destacado me pertenece).

    Continuando con el exordio, el juez que votó en segundo orden -al que adhirió su colega en tercer orden-

    indicó que en el presente legajo correspondía analizar si “...dicho incumplimiento y [la] comisión de un nuevo delito debió llevar inexorablemente a revocar el beneficio de detención domiciliaria oportunamente...

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