Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 15 de Noviembre de 2022, expediente FBB 000013/2020/TO01/21/1/CFC004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa FBB 13/2020/TO1/21/1/CFC4

STAUTINER, N.O. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

Registro nro.: 1574/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor E.R.R. como presidente y los doctores J.C.G. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuesto por el señor Fiscal de la Procuración General de la Nación en la causa FBB 13/2020/TO1/21/1/CFC4 caratulada “STAUTINER,

N.O. s/legajo de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor M.A.V.;

en tanto la defensa particular, Dr. J.I.V. asiste al imputado.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: J.C.G., E.R.R. y M.H.B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Que el Juez de Ejecución del Tribunal Oral Federal de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 10 de agosto pasado resolvió: “

  2. DECLARAR LA

    INCONSTITUCIONALIDAD del art. 56 bis de la Ley 24.660 (texto según ley 27.375) y su inaplicabilidad en el presente incidente.

  3. CONCEDER a N.O.S. UNA (1)

    1

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    SALIDA TRANSITORIA MENSUAL de VEINTICUATRO (24) horas, con el objeto de afianzar lazos familiares y sociales, a materializarse un sábado al mes, a elección del imputado, a partir de las 12.00 horas de dicho día, y hasta las 12.00

    horas del día siguiente (domingo), bajo tuición de su hermano M.P.S., quien deberá recogerlo por el Penal en ese horario, y restituirlo oportunamente en ese horario;

    adicionándose el tiempo de traslado que insuma el viaje de ida y vuelta al domicilio fijado(…)EL nombrado deberá observar estrictamente las normas de conducta detalladas, bajo apercibimiento de revocarse la autorización concedida en caso de incumplimiento (arts. 16 a 26 de la ley 24.660 y 28 a 38

    del Decr. R.. 396/99). (…)

  4. PRESCINDIR DE LA COLOCACIÓN

    DE DISPOSITIVO ELECTRÓNICO DE SUPERVISIÓN -GPS-, atento lo informado por la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica Subsecretaria de Asuntos Penitenciarios.

  5. NO HACER LUGAR al pedido solicitante de inclusión en régimen de semilibertad.”.

  6. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el Fiscal General Adjunto, Dr.

    G.G.D.S., que fue concedido por el a quo sólo como recurso de casación.

  7. Que en su extensa presentación el recurrente encarriló sus agravios en ambas hipótesis del artículo 456 del CPPN. Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del remedio, planteó tres agravios concretos.

    El primero de ellos, dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad al presente del artículo 56 bis de la Ley de Ejecución Penal (texto según ley 27.375) merced al cual se le concedió una (1)

    salida transitoria mensual a N.O.S..

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    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa FBB 13/2020/TO1/21/1/CFC4

    STAUTINER, N.O. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    Por otro lado, se agravió de la decisión del tribunal de prescindir de la colocación del dispositivo electrónico de control al condenado, dispensándoselo de este con fundamento en lo establecido en la Resolución 808/16 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en relación y los artículos 28, quinto párrafo, de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660. Del mismo modo,

    planteó la inconstitucionalidad de la mentada resolución administrativa.

    Como último planteo, requirió la convocatoria al pleno de esta Cámara Federal de Casación, a fin de que se fije un criterio rector en la materia en virtud de la discrepancia de posiciones al respecto.

    Hizo reserva del caso federal.

  8. En la oportunidad prevista por el art. 465 bis el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal,

    D.M.A.V. presentó breves notas en donde afirmó

    la existencia de una erronea aplicación a la ley formal y matuvo el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO
  1. En cuanto a la admisibilidad formal que se me impone analizar en primer lugar, entiendo que resulta procedente en esta instancia el análisis demandado por el Ministerio Público Fiscal en el recurso de casación interpuesto conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N.

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    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    ya que, además, se cumplieron con los recaudos exigidos por el art. 463 del código de rito.

  2. Superado el test de admisibilidad, me abocaré al examen de los agravios vertidos por el Sr. Fiscal.

    En orden a la primera de las cuestiones planteadas,

    cabe resaltar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional,

    pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” (Fallos: 226:688; 242:73;

    300:241; 1087; causa E. 73. XXI, ‘Entel c/Municipalidad de Córdoba s/sumario’, fallada el 8 de septiembre de 1987, entre otros). Por otra parte, debe demostrarse de qué manera la disposición contraría la Constitución Nacional (CSJN, Fallos:

    253:362; 257:127; 308:1631; entre otros). Sabido es que resulta ajeno al control judicial el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones (Fallos 253:362, 257:127, 300:642,

    entre otros).

    Sin perjuicio de ello, también ha sostenido el Máximo Tribunal que “corresponde sin duda alguna al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los derechos,

    y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias”, y que no debe verse en ello “una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su 4

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa FBB 13/2020/TO1/21/1/CFC4

    STAUTINER, N.O. Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    respectivo ámbito de competencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. […] Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad… No se trata de evaluar qué

    política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas” (Fallos 328:1146, “V., H. s/hábeas corpus”, consid. 27 del voto mayoritario).

    Es así que la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Constitución Nacional le otorgó al Congreso constituye una facultad privativa de dicho órgano de gobierno y escapa, en principio, a la revisión judicial, salvo casos de manifiesta y grosera inconstitucionalidad.

    En tales condiciones, he de adelantar que no tendrá

    favorable acogida la pretensión del fiscal, pues considero que existe incompatibilidad de los artículos 56 bis, inciso 10, de la Ley 24.660 y 14, segundo párrafo, inciso 10, del Código Penal, con los preceptos normativos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución Nacional y, por vía del art. 75, inc.

    22, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, por los motivos que se expondrán a continuación.

    El artículo 56 bis, inciso 10, de la ley 24.660

    ...

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