Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 10 de Noviembre de 2022, expediente CPE 000260/2019/TO01/3/1/CFC002
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº CPE 260/2019/TO1/3/1/CFC2
SOSA, S.E. s/ recurso de casación
Registro Nº:1489/22
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Carlos A.
Mahiques como P. y los doctores G.J.Y. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en la causa CPE
260/2019/TO1/3/1/CFC2 caratulada “SOSA, S.E. s/
recurso de casación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público el Fiscal General, el doctor M.A.V. y con la intervención del doctor E.M.C. por la defensa oficial del S.E.S..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: A.E.L., C.A.M. y G.J.Y. La señora jueza A.E.L. dijo:
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El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº2, con fecha 6 de junio de 2022, resolvió: “
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NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de la norma contenida en el inciso 11 del artículo 14 del Código Penal versión de la ley n° 27.375, formulada por la Defensa del condenado S.E.S..
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NO HACER LUGAR al pedido de incorporación del nombrado SOSA al instituto de la libertad condicional”.
Fecha de firma: 10/11/2022
Alta en sistema: 11/11/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Contra esa decisión la defensa del nombrado interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, que fue concedido por el tribunal y mantenido en esta instancia.
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En primer lugar, el recurrente señaló que “el hecho de que mi defendido haya cometido el delito en grado de tentativa es lo que determina que no sea aplicable el art. 14
del C.P. pues, (…) aquél priva del acceso al régimen de libertad condicional al que efectivamente consumó el delito de contrabando de importación estupefacientes destinados a la comercialización, circunstancia que no se encuentra dada en el caso que nos ocupa”.
Sostuvo que “(…) debe hacerse una interpretación integral de las normas de modo tal que unas no se contradigan con las demás y siempre debe prevalecer aquella interpretación que sea más favorable a los intereses del condenado,
respetando el 'Principio de Reintegración Social' y 'Principio Liberatorio o pro libertatis' que se encuentran fijados desde las directrices internacionales que integran el bloque constitucional”.
Indicó que conforme el art. 42 del CP la respuesta punitiva de los tipos tentados a los consumados debe ser distinta y que ello se debe a que la acción que sólo queda en grado de tentativa no genera el mismo nivel de afectación al bien jurídico que el producido por el que sí ha alcanzado la consumación mediante la completa realización de la conducta típica.
Así, afirmó que “(…) igualar la respuesta punitiva –
que necesariamente abarca su modalidad de ejecución- de los tipos tentados a los consumados mediante la aplicación de la segunda parte del art. 14 del C.P., produce una flagrante afectación al principio de proporcionalidad, pues si se configura un grado menor de afectación del bien jurídico, en modo alguno la respuesta puede ser la misma”.
Fecha de firma: 10/11/2022
Alta en sistema: 11/11/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
2
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº CPE 260/2019/TO1/3/1/CFC2
SOSA, S.E. s/ recurso de casación
En segundo término, expresó que el inciso 11 del art.
14 del CP resulta violatorio del principio de razonabilidad,
supremacía constitucional, reinserción social, igualdad ante la ley, culpabilidad, derecho penal de acto y humanidad de la pena.
Al respecto, precisó que la imposibilidad de que las personas condenadas por delitos de índole penal económicos no puedan acceder a la libertad condicional implica dispensar al Estado de su obligación de favorecer su reinserción social.
Destacó que “(…) la prohibición general implica realizar un pronóstico futuro de peligrosidad respecto de todas las personas que integran una categoría determinada. De modo que, por medio de un obstáculo legal (…) se intenta neutralizar a quien reviste esta etiqueta de 'peligroso/a', lo cual es incompatible con el Estado de Derecho”.
Refirió que de ese modo no se tiene en cuenta la actividad desarrollada por el interno durante la pena privativa de la libertad.
Así, consideró que “de ningún modo puede realizarse una interpretación iure et de iure del artículo 14 del C.P.,
por el contrario, esta normativa debe ser analizada a la luz del fin constitucional de reinserción social y, en esta senda,
admitir excepciones”.
Asimismo, señaló que la exclusión que hace el inc. 11
del art. 14 del CP se opone a todo criterio de igualdad.
Sostuvo que “ninguna reforma legislativa adoptada a partir de una situación coyuntural podrá válidamente afectar el pleno goce de los derechos reconocidos a todo individuo por la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales. Mucho menos aún, cuando la variación normativa implique el tratamiento diverso de la situación de determinados Fecha de firma: 10/11/2022
Alta en sistema: 11/11/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
justiciables que se encuentran en clara situación de igualdad frente al cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la libertad condicional”.
Expresó que “obstaculiza el acceso de mi asistido a su egreso anticipado, diferenciando ilegítimamente su situación de aquellas personas que, habiendo cumplido el requisito temporal exigido, obtienen su inclusión en el aludido instituto en virtud –únicamente- de la naturaleza del delito penal cuya comisión se les ha reprochado”.
Refirió que “termina por cristalizar un criterio de distinción arbitrario en la medida en que no obedece a los fines propios de la competencia del Congreso, pues en lugar de utilizar las facultades que la Constitución Nacional le ha conferido para la protección de ciertos bienes jurídicos mediante el aumento de la escala penal en los casos en que lo estime pertinente, niega el acceso al instituto de la libertad condicional a las personas condenadas por el delito de contrabando contra lo dispuesto por nuestra Ley Fundamental”.
A su vez, indicó que la norma vulnera el principio de culpabilidad por cuanto somete a la naturaleza del delito reprochado, cuya eventual gravedad o significancia produjo la imposición en una sanción penal severa, la posibilidad de acceso a la libertad condicional.
Precisó que “De allí que el único criterio para agravar la pena –y su cumplimiento- en el caso que nos ocupa sea la 'peligrosidad', concepto que, huelga resaltar, no se encuentra vinculado en modo alguno con su avance en régimen progresivo ni en la valoración del cumplimiento de los objetivos propuestos en su programa de tratamiento individual.
Es decir, para evaluar la inclusión de mi asistido en el instituto de libertad condicional se vuelve la mirada sobre las características del delito reprochado, etapa que por el Fecha de firma: 10/11/2022
Alta en sistema: 11/11/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº CPE 260/2019/TO1/3/1/CFC2
SOSA, S.E. s/ recurso de casación
principio de preclusión se encuentra totalmente vedada en el proceso ejecutivo de la pena”.
Por otro lado, indicó que debe considerarse que el quantum de pena máxima prevista para los demás delitos enunciados en el art. 14, esto es, desde el acápite 1 a 10, es mayor en comparación con el supuesto de contrabando de estupefacientes; por lo que señaló que existe un evidente problema de razonabilidad y proporcionalidad en la introducción de los delitos reprimidos por el Código de Contrabando, incorporados en el inc. 11 del art. 14.
Seguidamente, destacó que S. cumplió con el requisito temporal previsto en el art. 13 del CP. el 23 de febrero de 2022, no reviste calidad de reincidente ni registra en su historial revocatoria alguna de libertad condicional.
Asimismo, resaltó que S. registra conducta Ejemplar 10, concepto Muy Bueno 7, se encuentra cumpliendo los objetivos que se le han impuesto en su Programa de Tratamiento Individual y los miembros del Consejo Correccional se expidieron por unanimidad de manera favorable al instituto de Libertad Condicional.
A continuación, tachó de arbitraria a la sentencia recurrida por contener una fundamentación aparente y, en consecuencia, solicitó su nulidad por ausencia de motivación.
En síntesis, indicó que “(…) el fallo cuestionado se reduce a meras afirmaciones dogmáticas que carecen de sustento práctico, lo que impide que pudiera ser considerado un acto jurisdiccional válido por violación del principio del debido proceso y la garantía de defensa en juicio”.
Por último, señaló que “(…) mediante la resolución atacada el juez de grado inobservó las previsiones expresas del art. 491 del Código de rito, al no dar intervención a esta Fecha de firma: 10/11/2022
Alta en sistema: 11/11/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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