Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 8 de Noviembre de 2022, expediente FMP 051755/2018/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 51755/2018/1/CA1

Mar del Plata, 8 de noviembre de 2022.-

Y VISTA:

La presente causa, registrada bajo el nº 51755/2018/1/CA1 caratulada:

LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: C., H.N.–.C.. R.–.C., G. Y OTROS POR ASOCIACIÓN ILÍCITA

FISCAL)

, precedente del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Azul, Secretaría Penal Nº 4,

de trámite por ante esta Cámara Federal de Apelaciones.-

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Arriban los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica de H.N.C., contra el decreto del 10/05/2022

mediante el cual se decidió rechazar “in limine” lo peticionado por la defensa en cuanto solicitó

la extinción de la acción penal, al considerar el a quo que el delito de asociación ilícita fiscal imputado (art. 15 inc. “c” de la ley 24.769, texto según ley 25.874) no es susceptible de ser “regularizado”.

● Los agravios de la parte recurrente.

Se agravia la defensa por cuanto considera, al contrario de lo sostenido por el a quo, que la ley nada especifica acerca del tipo de delito sino que abarca a todas las acciones penales tributarias en curso por tanto en la resolución atacada es infundada (arts.

123, 404 inc. 2 CPPN).

Que ello violenta el derecho de defensa en juicio, al verse su defendido privado de acogerse a las condiciones que plantea y determina una ley a través de una moratoria la cual tiene y posee directo impacto en todo proceso penal.

Además, dada la incipiente etapa procesal, se efectúa una fragmentada y antojadiza valoración del cuadro probatorio y, al tergiversarlo, la imputación resulta ser artificiosa, ya que se construye un juicio de responsabilidad sobre la base de una manifiesta orfandad probatoria. No se describe la manera en que se concluye en la existencia de una asociación de personas para delinquir, pues los hijos de C…. eran casi adolecentes al comenzar este supuesto delito, sin que existan grabaciones fílmicas ni cruces de llamadas Fecha de firma: 08/11/2022

Alta en sistema: 09/11/2022

Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

36605443#341656767#20221108130455288

telefónicas ni testigos que den cuenta del grado de participación de cada uno, y que pudieren arrojar luz sobre la figura del mentor y el rol de cada uno.

Finalmente, sostiene que la aplicación del tipo asociación ilícita respecto de delitos tributarios resultaría propia de un derecho penal autoritario, ya que no resulta una herramienta dogmática viable para extender a aquellos supuestos donde un grupo de sujetos persiga la comisión de delitos contra el erario nacional, fundando su postura en el hecho de que al tratarse de un “delito de ofensividad indirecta” respecto de la tranquilidad pública, no se da la situación de extrema peligrosidad que es estrictamente exigible en un estado de derecho y que adelantar la punibilidad a determinadas situaciones ─que quedarían protegidas por el art. 19 de la CN─.

● La réplica formulada por el Ministerio Público Fiscal.

Al contestar los agravios formulados por la defensa, luego de describir los hechos y antecedentes de la causa, el Fiscal General sostiene que el rechazo “in limine”

resuelto por el magistrado se ajusta a derecho, pues las diversas leyes sobre moratorias que se han promulgado se aplican a deudas tributarias mientras que el tipo penal endilgado a los encartados en el presente legajo es el de asociación ilícita fiscal, siendo que las maniobras y ardides desplegados (constitución de personas jurídicas ficticias, elaboración de documentación a efectos de emitir facturación apócrifa, interposición de personas en lugar de los verdaderos titulares de las obligaciones ante...

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