Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Noviembre de 2022, expediente FCR 002095/2019/1/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 2095/2019/1/CFC1

REGISTRO N° 1502/22

la ciudad de Buenos Aires, al 1° día del mes de noviembre del año dos mil veintidós, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., se reúne para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCR 2095/2019/1/CFC1,

caratulada: “JEREZ, C.A. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, provincia de Chubut, el 20 de mayo de 2022, resolvió: “REVOCAR el auto de fs. 1/4vta.

    venido en apelación, y en consecuencia, DICTAR el procesamiento de CLAUDIO ARIEL JEREZ… por considerarlo prima facie autor del delito de contrabando de mercaderías por pasos no habilitados, en grado de tentativa (arts. 864, inc. a) y 871 del C.A., y 45 del C.P.), MANDANDO embargar sus bienes hasta cubrir la suma de $ 200.000, para lo cual en la instancia anterior deberá tramitarse por cuerda separada la correspondiente diligencia (arts. 518 y 521 del C.P.P.N.)…”.

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa pública oficial de C.A.J., que fue concedido por el tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 6 de julio de 2022.

  3. La defensa memoró los antecedentes de la causa y destacó que se trataba de la segunda oportunidad en que el tribunal revisor revocaba la falta de mérito dictada en favor de su asistido.

    A su ver, la decisión adoptada careció de ajustada fundamentación, prescindió de la valoración de la prueba favorable a su defendido y apreció

    arbitrariamente aquellas que fueron presentadas para sustentar la hipótesis acusatoria.

    En efecto, consideró que el caso presentado Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    por el Fiscal no se corrobora con la evidencia del expediente y de igual manera, las conductas que el tribunal pretende atribuir a Jerez no hallan respaldo en elementos probatorios.

    De adverso, sostuvo que su asistido aportó

    evidencia consistente para demostrar que hace trabajos eventuales “changas”, entre ellas, la venta de cigarrillos que adquiere de un local mayorista y su ofrecimiento a diversos empleados que trabajan en distintos lugares lejanos de los centros urbanos.

    Es así que remarcó que quien proveyó de los cigarrillos reconoció la operación, aportó

    documentación respaldatoria al tiempo que se verificó

    el marco fáctico detallado en punto a la existencia de operarios y empleados que trabajan en lugares distantes a los centros urbanos que pueden requerir los productos que el acusado comercializa.

    Adunó que el imputado fue habido a más de 80

    kilómetros del cruce fronterizo y fuera de zona aduanera primaria destacando que la hipótesis en punto a que J. se disponía a efectuar una operación de contrabando no tiene real asidero probatorio y es una mera proyección subjetiva del representante del Ministerio Público Fiscal.

    Explicó “…(b)asta ver un mapa para entender lo disparatado de la imputación. Desde la balanza donde se hizo el control – que es un paso obligado para ir a la Estancia- hay unos 130 km hasta el cruce El Chorrillo.

    El MPF no explica por qué J. no se dirigía al puesto San Sebastián que está mucho más cerca para cruzar a Chile, 70 km menos de caminos.

    Tampoco explica por qué habiendo caminos más cortos como la Estancia El Salvador a 67 km, al Destacamento Radman a 83 km, tomaría Jerez la ruta nacional 3 habiendo otras rutas menos controladas?

    Así vemos que hay una interpretación absolutamente tendenciosa de la prueba, máxime cuando los extremos alegados por el imputado han sido Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: GUSTAVO 2 HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    M.

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCR 2095/2019/1/CFC1

    probados…”.

    De otro lado, examinó el tipo penal de contrabando y señaló “…¿Cómo se cometería el contrabando? 1.-Por un paso no habilitado – Jerez transitaba por una ruta nacional; 2.-por un soborno a un aduanero – no existe en el caso; 3.- por un trasbordo a otro vehículo – no está en la hipótesis del fiscal ni hay indicio de ello; 4.- que haya desarrollado un “ardid” para esconderlo – no existió

    ningún ardid ni la mercadería iba escondida, fue hallada a primera vista…”

    Por lo expuesto, concluyó que la decisión era arbitraria y formuló reserva del caso federal.

  4. Con fecha 26 de octubre de 2022, se cumplieron las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N. oportunidad en la que la defensa pública oficial presentó breves notas sustitutivas.

    El Defensor Público Oficial señaló que la decisión que dispuso el procesamiento de su asistido carece de ajustada fundamentación.

    Rememoró los hechos y la prueba apreciada por el a quo y señaló “…que los elementos probatorios no permiten afirmar que mi defendido tuviese la intención de exportar la mercadería del territorio argentino; ni tampoco que -si fuese cierta dicha hipótesis- su intención final era sustraerla del correspondiente control aduanero, utilizando un paso fronterizo no autorizado…”.

    Al respecto, indicó no se ponderó que “…1)

    mi defendido declaró que trabajaba para Claudio José

    Iñigo y que adquirió la mercadería por su orden en la Distribuidora London Supply, debiéndola llevar a la Estancia La Sara; 2) C.J.I. ratificó los dichos de mi defendido y se aportó la documentación de compra de la mercadería; 3) La zona en que se realizó

    el control de Gendarmería no es una zona aduanera primaria; 4) Los elementos individualizados tales como -equipo de radio, binoculares y caja de herramientas-

    no permiten acreditar que serían utilizados para Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    facilitar una maniobra de contrabando de mercaderías…”.

    De otro lado, mencionó que tampoco se aportaron elementos que permitieran deducir el designio final de la conducta sopesando que se hallaba a más de 80 kilómetros de la frontera, que no se trataba de zona primaria aduanera y la mercadería no se hallaba oculta.

    Finalmente, agregó que “…(e)n lo referente al delito de contrabando, se ha destacado que nuestro ordenamiento jurídico adopta un criterio objetivo,

    razón por la que “la intención de cometerlo debe ir acompañada del comienzo de ejecución de la acción principal de ese delito, esto es, poner en peligro el control sobre las importancias o exportaciones que las leyes otorgan a las aduanas” (cfr. V.A.,

    H., Derecho Penal Aduanero, Buenos Aires, D.,

    2018, pág. 293/294)…”.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal no efectuó presentaciones.

    Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas en el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C., M.H.B., y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable por sus efectos a sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra legitimada a tal fin, ha alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal -supuesto de arbitrariedad- en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del ya citado código ritual.

  6. Sentado lo expuesto, corresponde memorar los antecedentes relevantes del caso.

    Se imputó a C.A.J. “El haber Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: GUSTAVO 4 HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    M.

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCR 2095/2019/1/CFC1

    tenido en su poder 1500 atados de cigarrillos marca Lucky Strike, 1000 atados de cigarrillos marca Rothmans y 1000 atados de cigarrillos Marca Philips Morris, elementos estos que según la Planilla de Aforo Nº 30/2019 confeccionada por la Aduana de ésta ciudad asciende a la suma de $191.000,50, tal y como se desprende de fs. 16/18 de autos.

    Dicho accionar fue corroborado a través del control realizado al vehículo marca Nissan, M.P., dominio CQO107, conducido por C.A.J. el día 21 de febrero del corriente año,

    oportunidad en que personal de Gendarmería Nacional Argentina se encontraba realizando un operativo público de seguridad sobre la Ruta Nacional Nº 3 a la altura del kilómetro 2820. El hecho descripto se subsume prima facie en las previsiones del artículo 947 del Código Aduanero”.

    Al momento de su declaración indagatoria el nombrado sostuvo que “…trabajaba con la camioneta de su propiedad marca Nissan Pathfinder dominio CQO-107

    pero que se encuentra a nombre de un tercero -pues todavía no realizó la transferencia-realizando envíos a domicilio de distintas mercaderías que vendía el comercio denominado “Nuevo Centro” que queda en la calle Viedma y Santa Cruz de esta Ciudad. Que el día de los hechos, siendo alrededor de las 15 horas, el dicente fue a comprar cinco cajas de cigarrillos marca P.M., cada una de las cuales contenía aproximadamente cincuenta (50) cartones de cigarrillos a la distribuidora llamada “London Supply” que queda en la calle Almirante Brown 1449 de Río Grande. Que pagó en efectivo con el dinero que le dieron en el comercio “Nuevo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR