Legajo Nº 1 - IMPUTADO: FERNANDEZ, CARLOS ALBERTO s/LEGAJO DE CASACION

Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteFMP 017014/2014/TO01/63/1/CFC024
Número de registro82

Sala III

Causa Nº FMP

17014/2014/TO1/63/1/CFC24

., C.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1521/22

la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúnen los señores integrantes de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria actuante, a fin de dictar sentencia en la causa N° FMP 17014/2014/TO1/63/1/CFC24 del registro de esta Sala, caratulada: “F., C.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor M.A.V. y asiste a C.A.F. el defensor particular, doctor L.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: B.,

G. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B., dijo:

PRIMERO

Llega la presente causa a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, doctor J.M.P., contra la sentencia dictada, el 6 de junio de 2022, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar Del Plata, provincia de Buenos Aires,

que resolvió: “1) ABSOLVER LIBREMENTE a C.A.F. en relación al delito de comercialización de estupefacientes agravado por haber sido cometido por más de tres personas en forma organizada, por haber participado un funcionario policial encargado de la prevención, y, por Fecha de firma: 02/11/2022

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

haberse cometido en las inmediaciones de un establecimiento de enseñanza -arts. 5, inc. c) y 11 incs. c), d), y, e) de la Ley 23-737 y art. 45 del CP-, POR NO HABERSE ACREDITADO LA

ACUSACIÓN FISCAL, disponiendo la libertad del nombrado, la que no se hará efectiva toda vez que el nombrado se encuentra detenido a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal 3

departamental. SIN COSTAS (art. 18, CN y 402, 530 y 531 del CPPN).”.

La impugnación fue concedida y mantenida. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, la fiscalía se presentó a mejorar fundamentos, por lo que celebrada audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser fallada.

SEGUNDO
  1. El Fiscal General sustentó su impugnación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, por falta de fundamentación y arbitrariedad del pronunciamiento. Destacó, en primer lugar, que “si bien conforme lo establece la sentencia, no se ha probado un acto de comercio en cabeza del imputado, ha quedado claro con la prueba producida en el debate, que la actividad de C.A.F. alias ‘C.’ sin duda alguna se encuentra vinculada con el tráfico de estupefacientes”.

    En relación a ello, asentó que “Yerra el Tribunal al afirmar que C.A.F. no se encuentra vinculado al mundo de las drogas, el mismo al momento de prestar declaración por antes ese mismo Tribunal, sostuvo su adicción a las mismas, debiendo tenerse en cuenta también las causas radicadas en la justicia provincial en su contra.” Y “Que conforme lo establece la ley 23.737 el delito de tráfico de drogas es la conducta consistente en el cultivo, elaboración,

    facilitación del consumo y comercio de drogas tóxicas,

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FMP

    17014/2014/TO1/63/1/CFC24

    ., C.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal estupefacientes y sustancias psicotrópicas y no solamente el comercio de las mismas.” En virtud de ello, consideró errada la exigencia de un corte en un comprador o de la certeza del material intercambiado, pues ello significaría el fin de la investigación o la imposibilidad de avanzar en cadenas superiores de la organización. Por lo demás mediante cita de jurisprudencia, afirmó que “dados los diferentes roles, que pueden llegar a cumplir los individuos en casos como el que nos ocupa, a efectos de responsabilizarlos por sus respectivas participaciones, no es indispensable que se los individualice ejecutando personalmente un acto de comercio o incluso con droga en su poder, pues ellos pueden ejercer diversas actividades, todas ellas fundamentales para la concreción de las operaciones”.

    Reafirmó respecto del enjuiciado que, a la vinculación antes afirmada dada su adicción y a las causas radicadas ante la justicia provincial, que además integraba la organización que vendía estupefacientes en la villa M. de la ciudad de Mar del Plata. Que mediante el juicio abreviado homologado, varios integrantes de esa empresa delictiva aceptaron su participación y responsabilidad, fueron condenados y que la conducta del nombrado debe ser analizada en contexto de esa organización criminal y no como un hecho aislado e individual.

    En este aspecto, destacó que el Oficial de la PSA

    P.V. lo ubicó como miembro de esa asociación ilegal y que su función era la de proveedor de la droga que se comercializaba en esa villa.

    Que ello, además, se corroboró con las escuchas telefónicas, que transcribió, y que dieron cuenta de que la actividad de “Carloncho” estaba vinculada a la provisión del estupefaciente, incluso estando preso.

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Que ese rol también fue afirmado por el Oficial de la PSA E.M. al referirse que “era el que la bajaba” y citó la documentación incorporada por lectura de la que surge que una vez que el estupefaciente era bajado al barrio, era revendido al menudeo por la familia M., A.F., M.E.S. y P.A..

    Asimismo, citó una escucha entre los policías E.M. y P.G., también investigados en autos, que resultó ilustrativa sobre la existencia de la organización y roles de sus miembros, y en la que refieren a diversos nombres, sobrenombres, lugares y cantidades de droga.

    Destacó que las declaraciones contestes de los preventores V., M. y B., corroboraron la hipótesis fiscal que ubicó a C.A.F. como proveedor de la droga comercializada en la villa M..

    Y alegó que “…más allá de los testimonios referidos,

    he llegado a esta conclusión luego de haber analizado las tareas de campo realizadas por la prevención y el análisis de las escuchas telefónicas, desde el inicio mismo de la investigación y hasta el momento en que se ordenaran los allanamientos, lo cual representa un indicio de la participación de C.A.F. como coautor del delito enrostrado” e insistió en que “…no debe descontextualizarse la actuación de C.A.F. dentro de la organización condenada, el mismo formaba parte de la misma y resultaba ser proveedor de la droga que posteriormente se comercializaba en la Villa Mateotti, no puede ahora analizarse su conducta como un hecho aislado.”.

    En segundo lugar, se quejó de la valoración del contenido de las escuchas telefónicas y no compartió el criterio del a quo, pues consideró probada la identidad de C.A.F., alias “Carloncho”.

    Afirmó que el deslinde de responsabilidad bajo la excusa de no haber acreditado fehacientemente su identidad Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº FMP

    17014/2014/TO1/63/1/CFC24

    ., C.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal resulta desproporcionado y desconoce la tarea efectuada por las fuerzas de seguridad para procurar establecerla.

    Agregó que en cuanto“…a que no se estableció en forma directa la utilización de parte de F. de teléfonos celulares, [que] la misma O.M. al momento de deponer manifestó que el imputado generalmente no utilizaba celulares y que se comunicaba a través de los de su madre o su hermano D.F..

    De adverso a lo afirmado en la sentencia, destacó que “…el contenido de esas grabaciones resultó en algunos casos corroborado por documentación e información recabada en el sumario y por actas de procedimiento y aportes de la preventora en la profundización de las investigaciones.”.

    Ejemplo de ello fue que “C. habla con su madre E.A.F. indicándole donde escondía material que lo involucraba directamente, habla con su pareja acerca de un kilo de porro que tendría en la casa, habla (desde el penal en el cual se encuentra detenido) con su hermano D. al cual el da indicaciones de como continuar con el negocio de venta de drogas, habla con B.G.L. acerca de pastillas y cigarrillos, pero para el Tribunal dichas escuchas no resultan ser suficientes ni vinculantes.”.

    Finalmente, cuestionó el valor dado al resultado de los allanamientos de los inmuebles vinculados a F..

    Trajo a colación que los testigos F.F. (civil) y J.M. (policía), refirieron que se trataba de un predio rural con cuatro edificaciones sin separación material entre las mismas.

    Y luego de detallar los elementos secuestrados,

    recordó “que en el predio donde vivía C., también lo hacían su madre y su hermano D., y más allá que ese material estupefaciente fue secuestrado en la casa del hermano Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    de Carloncho, lo cierto es que la marihuana hallada estaba bajo la esfera y el dominio exclusivo de C. que era el encargado de bajar la droga a la villa 35, o cuanto menos les pertenecía a ambos hermanos, pues como consideramos probado C. utilizaba a sus propios familiares para desarrollar su actividad ilícita.”. Extremo que consideró corroborado además con las...

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