Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Octubre de 2022, expediente FRO 048084/2016/6/1/CA005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 48084/2016/6/1/CA5

Vistos, conforme a las reglas del trámite unipersonal de expedientes, los autos nro. FRO

48084/2016/6/1/CA5 caratulados: “Lujan, R. y otros p/

Enriquecimiento Ilícito (art. 268 inc. 2)”, originario del Juzgado Federal nº 2 de Santa Fe, de los que resulta que:

  1. - Vinieron los autos a mi consideración en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr.

    N.O., en el ejercicio de la defensa técnica de R.L. y C.I., contra la resolución del 13 de mayo de 2022 que ordenó: “

    1. RECHAZAR la RECUSACIÓN

      planteada por los imputados R.L., con patrocinio letrado del Dr. N.O., y este último en ejercicio de la defensa técnica de C.I..

    2. DISPONER que las costas sean soportadas por la parte incidentista (art. 531

      CPPN)”.

  2. - El recurrente sostuvo que detalló en su pedido inicial las causas graves que motivaron su solicitud de apartamiento del Fiscal, las que dijo que en ningún pasaje de la resolución aparecerían analizadas o ponderadas.

    Aclaró que lo que habría motivado su recusación consistiría en una serie de actos concretos del acusador público, que objetivamente apreciados evidenciarían una clara animosidad hacia el justiciable y un evidente apartamiento de la normativa legal, especialmente al deber de objetividad que debe guiar su accionar.

    Reiteró que la recusación de los fiscales sería admisible toda vez que aparezca violentado el principio de imparcialidad en su actuación en concreto o que quién fuera perseguido penalmente abrigue dudas razonables acerca de su observancia.

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 48084/2016/6/1/CA5

    Alegó que se evidenciaría el modo oculto en que se ordenó a la AFIP-DGI la fiscalización respecto de L. e I. y la violación de derechos fundamentales de terceras personas.

    Manifestó que habiendo actuado el magistrado que recusa como director del proceso y,

    simultáneamente, ejerciendo la vindicta pública, éste debería actuar con un estándar de apego total a las disposiciones constitucionales y normas de aplicación, y a la vez, su actuación debe evaluarse con un criterio más estricto por desempeñar las dos funciones antes señaladas.

    Finalmente, concluyó que la resolución impugnada carecería de debida fundamentación, sin que pueda ser considerada una derivación razonada de los hechos constitutivos del caso, ni del derecho que corresponde aplicar.

    Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454

    del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del suscripto y se puso en conocimiento que de acuerdo a las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas.

  4. - En la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N., al presentar su minuta el recurrente reiteró las circunstancias que esa parte denunció

    como desviaciones en la actividad requirente, las cuales fueron introducidas al promover esta incidencia.

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 48084/2016/6/1/CA5

    Refirió que sus asistidos se verían sometidos a una secuela procesal –en su entender-

    injustificada y persistente que debió haber cesado. Sobre este punto, alegó que ya se practicó la prueba que correspondía con las garantías e igualdad para ambas partes,

    consistente en la pericia patrimonial llevada a cabo por un organismo del propio Ministerio Público Fiscal (DAFI); y que de esa prueba habría quedado justificada debidamente la evolución patrimonial de los imputados.

    Criticó que de ello se derivaría hacer cesar la persecución penal, no obstante recordó que el fiscal...

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