Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Octubre de 2022, expediente FSM 051564/2016/TO01/21/1/1/CFC007

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM

51564/2016/TO1/21/1/1/CFC7

ATIENZA VARGAS, E. s/ recurso de casación

Registro nro.: 1325/22

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de octubre de 2022, reunidos,

de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Acordadas n° 5/21 y concordantes de esta Cámara, los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez C.A.M. como presidente y los jueces G.J.Y. y A.E.L. como vocales,

asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FSM 51564/2016/TO1/21/1/1/CFC7 caratulada “ATIENZA

VARGAS, E. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y asiste técnicamente a la encausada, el defensor público oficial, doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,

resultó designado para hacerlo, en primer lugar, el señor juez G.J.Y., en segundo lugar la Dra. Angela E.

Ledesma y, en última instancia, el Dr. C.A.M..

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral Federal N° 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires, el día 13 de mayo de 2022, resolvió: “I) NO

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Alta en sistema: 14/10/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    HACER LUGAR AL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD intentado por el defensor pública oficial, Dr. L.M., en favor de su asistida E.A.V.. II) RECHAZAR la solicitud de libertad condicional peticionada a favor de ESTHER ATIENZA

    VARGAS (arts. 14 del CP, 56 bis de la ley 24.660), sin costas en la instancia”.

    Contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación e inconstitucionalidad, el que, concedido por el a quo, fue mantenido ante esta instancia.

  2. ) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del art. 456 inc. 1° del Código Procesal Penal de la Nación. Alegó la inobservancia de las disposiciones del artículo 2 del Código Penal, en clara afectación del principio de legalidad. También descalificó a la resolución en los términos del art.456, inc. 2, del código de rito, en tanto a su juicio, resulta arbitraria por ausencia de respuesta en torno al planteo de inaplicabilidad de la Ley 27.375. Por último, criticó el fallo en tanto rechazó la pretendida inconstitucionalidad de la ley 27.375, por afectación a los principios de igualdad, reinserción social y razonabilidad.

    En el primer tramo del recurso y en lo que respecta al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, la defensa destacó que la sentencia de condena estableció que el hecho fue cometido desde fecha incierta, pero al menos desde el mes de febrero de 2017 y hasta el 27 de marzo de 2018. También puso de resalto que el inicio de la investigación data del año 2016. En ese marco,

    entendió que la reforma introducida por la ley 27.375, que entró en vigor el 6 de agosto de 2017, no alcanzaba a su asistida.

    Sostuvo que la arbitrariedad del fallo tenía exégesis en la nula valoración de esos argumentos por parte del a quo, a los que estaba obligado de conformidad con lo normado por los arts. 123 y 404 inciso segundo.

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Alta en sistema: 14/10/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSM

    51564/2016/TO1/21/1/1/CFC7

    ATIENZA VARGAS, E. s/ recurso de casación

    En cuanto al fondo del asunto, adujo que si se sostuviese que resulta aplicable la ley 27.375 al caso de autos, se acudiría a una interpretación en contra de los principios generales de ley más benigna, “pro homine” y “Pro libertatis”.

    En segundo término, de manera subsidiaria, planteó la inconstitucionalidad del actual art. 14, inciso 10, del CP por violentar los principios de progresividad en la ejecución de las penas privativas de la libertad y su finalidad de reinserción social, como así también de los principios de igualdad ante la ley y de razonabilidad de los actos de gobierno.

    Sostuvo que el artículo 14 inc. 10 del CP restringió, por la naturaleza del delito y de modo absoluto el avance a través del régimen de progresividad en la ejecución de la pena e indicó que ello resulta incompatible con el ideal resocializador que postula la Constitución Nacional. Añadió

    que, de esta forma, el Estado se desinteresó del progreso evidenciado por su asistida, quien demostró un pronóstico de reinserción social favorable al haber cumplido cabalmente las reglas de conducta impuestas en el marco de la prisión domiciliaria.

    En esa misma línea expresó que “…a estos condenados se los ubica en una categoría diferente respecto del resto de la población carcelaria, puesto que más allá de cualquier circunstancia reveladora de adaptación social, como la obtenida por mi pupila, su supuesta ‘peligrosidad’ -presumida iuris et de iure- determina la pérdida del derecho a obtener la libertad anticipada”.

    Fecha de firma: 13/10/2022

    Alta en sistema: 14/10/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Por otra parte, adujo que el régimen preparatorio para la liberación en ningún caso garantiza la vigencia de un régimen de progresividad con los alcances que fijan las normas internacionales. Especificó que “[l]a ley comete un fraude evidente al anunciar que el condenado ‘podrá acceder a la libertad’ previo al agotamiento de la pena, cuando en realidad sólo crea un acotadísimo mecanismo de permisos de salidas (de hasta doce horas), que no se encuentra -incluso- reglamentado hasta la fecha, lo que lo vuelve impracticable, máxime si consideramos que mi defendida se encuentra bajo la modalidad de arresto domiciliario, por lo que, teniendo en cuenta que ya se encuentra en su domicilio, este régimen rara vez será

    aplicado”.

    Seguidamente consideró que el art. 14 del Código Penal también transgrede el principio de igualdad ante la ley,

    puesto que “…pretende impedirle todo acceso anticipado de libertad a mi defendida cuando la realidad es que cometió un delito de escasa significancia penal y existen otros delitos de mayor relevancia penal que admiten el acceso a la libertad condicional o asistida”.

    Agregó que la restricción legal se basa sólo en el delito cometido, que tiene la misma pena de otros que no están excluidos del régimen de progresividad, presentándose como arbitraria y carente de un criterio válido que la sustente y que “[l]os pocos argumentos que pueden rastrearse en la exposición de los legisladores respecto a las razones de la mentada división, mal pueden considerarse constitucionalmente válidos, por cuanto se basan en criterios peligrosistas,

    incompatibles con los derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro sistema jurídico. Así, en base a diferenciaciones que exceden los parámetros de...

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