Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 20 de Septiembre de 2022, expediente FRO 064499/2018/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Visto, en acuerdo de la Sala "B",-integrada- el expediente Nro.

FRO 64499/2018/1/CA1, caratulado: “INGARAMO RISTORTO, L.E.;

DE LA CRUZ, G.R. s/ Falsedad Ideológica, Abuso de Autoridad y Violación de Deberes de Funcionarios Públicos (artículo 248), Incumplimiento de Autoridad y Violación de Deberes de Funcionarios Públicos”, expediente originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela, Secretaría Penal.

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.E.I.R. y G.R. de la Cruz (fs. 230/231, según surge del Sistema Informático Lex 100 al que remitiré a continuación), contra la resolución de fecha 29 de octubre de 2021 (fs. 216/227), por la cual se procesó a los nombrados por considerarlos presuntos autores penalmente responsables de los delitos previstos y penados en los artículos previstos y penados por los artículos 248, 249 y 293 del CP, en concurso real.

  2. - Al fundamentar el recurso de apelación, la defensa de los encausados sostuvo que del tenor de la resolución imputada surge que el hecho ha sido objeto de juzgamiento y sanción en sede administrativa, con lo cual, se violenta el principio constitucional y convencional “non bis in ídem”,

    AL

    ICI quedando en evidencia además que se trataría en el peor de los casos de una OF falta de tipo administrativa.

    SO Explicó que no existió irregularidad, menos aún falsedad, por cuanto el trámite dado fue el de posesión, y así se consolidó.

    Aseveró que el beneficiario de la anotación registral cuestionada, cedió la posesión, sin que jamás se hubiera hecho valer un dominio presuntamente obtenido de modo irregular.

    Señaló que no se verificó perjuicio alguno, como elemento de todos los tipos falsarios, ni existió reclamo por parte de algún tercero, motivo Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    por el cual la cuestión devino puramente abstracta y especulativa.

  3. - Elevados los autos a esta Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 233), se designó audiencia a los fines previstos en el artículo 454 del CPPN (fs. 234), ocasión en que tanto la defensa como el Fiscal General acompañaron minuta sustitutiva del informe oral (fs. 235/239;

    240/245 respectivamente), con lo que integrada la sala con el suscripto (fs.

    247), quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

    Y considerando que:

  4. - En primer lugar, cabe decir que en comentario al art. 306

    del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III, ED, 187-1237; CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322;

    CCC, Sala IV, JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, Sala I, 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036;

    CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, Sala I, DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV,

    p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H.,

    J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  5. - Como bien señaló el juez de primera instancia, las presentes actuaciones se iniciaron con la denuncia formulada el 21 de agosto de 2018 por J.A.S., Asesor Letrado Dependiente de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, contra el encargado del Registro Seccional Sunchales (Santa Fe),

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    ya que aquél habría incumplido con la normativa técnico-registral al inscribir la transferencia a favor de J.M.C., respecto al automóvil marca Ford,

    modelo Ford T. tipo vouture, año 1926, chasis nº RPA459885, basándose sólo en la denuncia de compra presentada por el nombrado, sin la voluntad de venta del titular registral (denuncia de venta), y emitió además documentación (título y cédula).

    Explicó que C. solicitó duplicado de título correspondiente al dominio XLL 158, y que al efectuar los controles de rigor el encargado titular del Registro Seccional La Plata advirtió que: a) el peticionante no era el titular del automotor, sino un mero poseedor; b) en el último trámite de transferencia faltaba la firma del vendedor (titular registral Juan Domingo Rocchicioli), es decir su consentimiento; c) no estaba la denuncia de venta para inscribir la titularidad a nombre de Cadile; d) se otorgó y asignó RPA para chasis sin trámite alguno; e) sí estaban la denuncia de compra y reempadronamiento como poseedor del automotor.

    Además resaltó que la pericial practicada por la oficina de Pericias Caligráficas concluyó que la firma que le correspondería al titular registral J.D.R. estampada en la Solicitud tipo 08 obrante en AL el legajo “A”, al ser comparada con la ofrecida como base de cotejo existente ICI en el formulario 05, fechado el día 05 de febrero de 1973, obrante en el legajo “A”, era falsa, ya que procedían de distintos puños y letras (fs. 87/90 del OF

    expediente principal).

    SO

    El 12 de diciembre de 2018 compareció en sede judicial el denunciante a fin de prestar declaración testimonial. En dicha ocasión afirmó

    que en el caso no se presentó la solicitud tipo 08 con las firmas certificadas del titular vendedor que era D.J.R., sino que se adjuntó una denuncia de compra, y con eso se decidió realizar la transferencia a favor de J.M.C.. Que para efectuar dicha operación hubiera sido necesario Fecha de firma: 20/09/2022

    Alta en sistema: 23/09/2022

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    una denuncia de venta efectuada por el titular registral del vehículo,

    expresando su voluntad de venta del dominio, en la que debían constar datos coincidentes a los proporcionados en la denuncia de compra, para poder así

    perfeccionarse la transferencia. Destacó que en esta ocasión se presentó

    únicamente la denuncia de compra, la cual no es suficiente para inscribir la transferencia.

    Aclaró que el Legajo B es el conformado con las...

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