Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Septiembre de 2022, expediente FBB 008891/2017/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8891/2017/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 8 de septiembre de 2022.

VISTO: Este expediente N° FBB 8891/2017/1/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘LARA, G.A. p/ Falsificación de moneda’”, venido

del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver la apelación deducida el

1/4/2022, contra el auto de procesamiento dictado de fecha 29/3/2022.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El 29/3/2022 el Sr. Juez de grado decretó el procesamiento

sin prisión preventiva de G.A.L., por considerarlo prima facie autor del

delito de tentativa de expendio de moneda falsa –2 hechos– en concurso real con el

delito de expendio de moneda falsa –7 hechos– (art. 42, 45, 55 y 285 en función. del

282 CP).

Asimismo, mandó trabar embargo por la suma de $200.000

(arts. 518 y siguientes, CPPN).

2do.) Contra dicha resolución el 1/4/2022 apeló el defensor

público oficial. Centró sus agravios en: a) la incorrecta e insuficiente valoración

probatoria efectuado por el Juez Instructor en el decisorio cuestionado, ya que los

elementos incorporados al proceso no constituyen un basamento suficiente para

establecer la responsabilidad de su asistido; b) el Juez cierne la imputación a través de

las declaraciones obrantes en la causa para llegar a la conclusión de que la descripción

física era muy similar a la del imputado cuando la imagen de la persona aportada por

la policía para el cotejo fílmico posee un tatuaje en su frente, únicamente descripto por

el damnificado B.. La ausencia de rasgos distintivos comunes de la persona

denunciada por B. y aquella descripta por el resto de los damnificados, no

permite razonablemente vincular a la misma persona con los presuntos hechos

delictivos llevados a cabo en distintas ciudades de la provincia de La Pampa

(Intendente Alvear, Santa Rosa y General Pico); c) del simple cotejo de la fotografía

aportada por la prevención y las imágenes fílmicas obtenidas del lugar donde se habría

cometido uno de estos hechos (v. f. 95) no surge ninguna coincidencia física que

permita sostener con seriedad que estamos en presencia de la misma persona. Por el

contario, a simple vista se observa que los rasgos del rostro y la contextura del cuerpo

obtenida del video no presentan ninguna similitud con la imagen policial que

correspondería a L. como para vincularlo con los ilícitos en cuestión; d) tampoco

Fecha de firma: 08/09/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

puede sostenerse que sea L. el autor del expendio del billete apócrifo que

denunciara B. porque, según relató éste en sede policial, fue recién en el

recuento de lo recaudado en su lugar de trabajo cuando notó haber recibido dinero sin

los mismos elementos de seguridad que otros billetes de ese valor. En este sentido, no

puede siquiera sospecharse que fuera L. que se lo entregara cuando sólo recordaba

el denunciante que el imputado estaba “entre las personas que habían abonado con ese

tipo de billete” (fs. 109/110); e) estos testimonios no han podido corroborarse

mediante otra prueba cargosa y no se han recabado elemento de interés pese al

infructuoso resultado de las diligencias de allanamiento; f) respecto de la aislada

circunstancia vinculada con el secuestro del día 14/04/2017 (hecho denunciado por

Pagliuzi), debe descartarse la conducta exigida por el tipo penal adjudicado porque el

hallazgo del dinero en poder de su asistido se presenta como una mera tenencia de

moneda falsa que no puede imputarse como ilícita ya que del propio contenido del acta

se colige claramente que L. desconocía la falsedad de los billetes que tenía en su

poder; y g) los billetes que se secuestraran en los distintos procedimientos (fs. 20, 38,

72, 159, 205) no resultan idóneos para configurar el ilícito atribuido. En el caso

concreto, se puede constatar que esos billetes no cumplen con los requisitos de

seguridad (ver fs. 123/126, 132/150, 176/179 y 248/254) y que a simple vista resultan

ostensiblemente diferentes a los auténticos.

Por todo lo expuesto, el defensor oficial requirió que el auto de

procesamiento se revoque y se dicte en su reemplazo el sobreseimiento de su asistido

de conformidad con lo previsto en los arts. 334 y cc. del CPPN por carecer de

elementos de prueba que permitan sostener la imputación de los hechos formulada en

la causa.

Subsidiariamente, y de no compartirse el dictado de un

sobreseimiento, consideró que –al menos– la orfandad probatoria antes reseñada

permite dictar la falta de mérito del Sr. G.A.L. con los alcances previstos

en el art. 309 del CPPN.

3ro.) Llegados los autos a este tribunal, el 26/4/2022 el defensor

oficial ante esta instancia presentó el escrito sustitutivo de la audiencia prevista en el

art. 454, CPPN (Acs. CFABB nros. 72/08, 9/14 y 8/16; y Ac. CSJN n ros. 4/2020: 3° y

11°), en el que reeditó los agravios que fundan su apelación.

Fecha de firma: 08/09/2022

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 8891/2017/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Así, reparó en la arbitraria valoración del marco probatorio a

través del cual se señaló al imputado como responsable de los hechos endilgados.

Señaló que la conducta de L. no sería más que una mera

tenencia de billetes apócrifos que deviene atípica y, además, indicó que se verifica la

falta de idoneidad de los billetes incautados para engañar al eventual receptor, dada su

notoria apocrificidad.

Introdujo también que afecta que se tengan en cuenta

testimoniales prestadas ante personal policial carentes de la debida ratificación en sede

judicial por parte de quienes intervinieron en ellas.

4to.) Por su parte, el mismo 26/4/2022 el representante del

Ministerio Público Fiscal ante esta instancia presentó dicho informe, propiciando el

USO OFICIAL

rechazo del recurso.

5to.) De forma previa corresponde efectuar una sintética reseña

de los hechos atribuidos al imputado y de las pruebas que obran en la causa destinadas

a sustentarlos.

Hecho 1: haber expendido un billete apócrifo de $500 –

numeración 61914939 B– el día 6/5/2017 en el local comercial “Viejo Rincón”

propiedad de Blanca Alicia Enz, en la localidad de Intendente Alvear, La Pampa,

cuando compró un par de medias.

De la declaración de la damnificada al radicar la denuncia se

desprende que la operación se concretó y que se percataron de la falsedad del billete

luego de que el hombre que se lo había entregado se retiró del local. A su vez,

manifestó que dicho hombre llevaba una gorra o algo similar a una visera color negra,

una remera blanca con una inscripción o estampado (fs. 17/18).

Hecho 2: haber expendido un billete...

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