Legajo Nº 1 - IMPUTADO: MEZA SALINAS , CEFERINA s/LEGAJO DE CASACION

Fecha06 Septiembre 2022
Número de expedienteCFP 009743/2016/TO01/15/1/CFC021

Sala II

Causa Nº CFP

9743/2016/TO1/15/1/CFC21

M.S., Ceferina s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1120/22

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 06 de septiembre de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces C.A.M., G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, asistidos por la Prosecretaria de Cámara,

M.L.V., para dictar sentencia en la presente causa Nº CFP 9743/2016/TO1/15/1/CFC21 del registro de esta Sala,

caratulada: M.S., Ceferina s/ recurso de casación.

Representa al Ministerio Público Fiscal, la defensa pública oficial el doctor G.T..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: M.,

Y. y L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de esta ciudad, el 1° de junio de 2022,

    resolvió, en lo que aquí interesa: “I- RECHAZAR los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660, textos según ley 27.375, efectuados por la defensa de C.M.S.. -II- RECHAZAR la incorporación de Ceferina MEZA SALINAS al régimen de la Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    libertad asistida (art. 56 bis de la ley 24.660, texto según ley 27.375)”.

    Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, que fue concedido el pasado 23 de junio por el a quo, y mantenido el 6 de julio ante esta instancia.

  2. El recurrente encuadró sus agravios en el art.

    456 inc. 1° del CPPN. Sostuvo que en la sentencia impugnada se incurrió en una inobservancia del art. 2 del CP y que, como consecuencia de ello, se vieron afectados los principios de legalidad y de ley penal más benigna.

    Señaló que, al momento en el que se inició la conducta delictiva reprochada -junio de 2016- aún no se encontraba vigente la modificación introducida por la ley 27.375, la que adquirió operatividad durante el transcurso de la actividad ilícita desplegada por su asistida. En esa inteligencia, estimó que correspondía aplicar la antigua redacción de la Ley 24.660.

    Adujo que M.S. fue condenada por un delito continuado que comprendía una pluralidad de hechos que, si bien no eran independientes entre sí, respondían a una homogeneidad típica. En ese sentido, afirmó que, frente a una sucesión de leyes en el tiempo, debía aplicarse la menos gravosa. Citó en su apoyo los precedentes Muiña y S. de la CSJN, entre otros.

    Recordó también que, al momento de la condena, el tribunal impuso a M.S. una multa de quinientos pesos ($500), conforme lo pautado por las partes en el acuerdo de juicio abreviado. En esa inteligencia, sostuvo que el sentenciante tomó como parámetro el monto previsto por la Ley 23.737 en su redacción original, dejando de lado la modificación dispuesta por Ley N° 27.302 (BO 8/11/2016) que estableció un sistema de actualización automática de los montos de las penas de multas mediante unidades fijas que van Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sala II

    Causa Nº CFP

    9743/2016/TO1/15/1/CFC21

    M.S., Ceferina s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal desde cuarenta y cinco (45) hasta mil ochocientas (1.800). En consecuencia, concluyó que ya estaba consagrada en las presentes actuaciones una interpretación amplia del principio de ley penal más benigna que no hacía más que reafirmar la posición de la defensa con relación a la ley de ejecución aplicable, lo que fue desconocido por el juez de ejecución.

    Por otro lado, cuestionó la constitucionalidad del art. 56 bis de la Ley 24.660 -modif. Ley 27.375-, ya que, al limitar el acceso al instituto de la libertad asistida, la norma colocaba un obstáculo en el avance de los condenados en el régimen progresivo de ejecución de la pena y afectaba el principio de reinserción social, lo que era incompatible con el ideal resocializador postulado por la Constitución Nacional.

    Argumentó que el legislador se desinteresaba del progreso evidenciado por el condenado intramuros e incluso omitía valorar los casos como el de su defendida, quien se encontraba cumpliendo la pena bajo la modalidad de arresto domiciliario en absoluto cumplimiento de la manda judicial impuesta -bajo supervisión de DCAEP-.

    Por lo demás, afirmó que el art. 56 quater de la ley 24.660 tampoco garantizaba un régimen de progresividad, y mucho menos en el caso de su asistida, quien se encontraba a pocos meses de agotar la pena en arresto domiciliario. Señaló

    que la ley cometía un fraude evidente al anunciar que el condenado “podrá acceder a la libertad” previo al agotamiento de la pena, cuando sólo creaba un acotadísimo mecanismo de permisos de salidas, que no se encontraba reglamentado hasta la fecha, volviéndolo impracticable.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Explicó que, para casos como el particular, esas salidas eran de imposible cumplimiento debido a que la persona ya se encontraba en su domicilio o residencia familiar. Dijo que, admitir la constitucionalidad de la Ley 27.375 para este grupo de personas, implicaría lisa y llanamente concluir que era constitucional el cumplimiento total de la pena en detención, aún cuando existieran evidencias de una posible y adecuada reinserción social.

    Por lo demás, refirió que la restricción legal objetada tenía como único fundamento la naturaleza del delito cometido, dado que la pena prevista era similar a la de otros delitos que no resultaron excluidos del régimen de progresividad, por lo que esa distinción afectaba la garantía de igualdad ante la ley.

    Alegó que la norma vulneraba también el principio de razonabilidad de los actos de gobierno, en atención a que la gravedad del hecho que motivó la condena y la pena aplicada en el caso -4 años y 3 meses-, no justificaban la restricción ni la distinción instaurada por el régimen de la ley 27.375.

    Expresó que la mayor rigurosidad en el acceso a la libertad condicional y modalidades de libertad anticipada se fundaba en la gravedad del delito cometido, aspecto que no se verificaba en la conducta por la que M.S. resultó condenada.

    En otro orden de cuestiones, se refirió a la necesidad de evaluar las circunstancias relativas a su asistida con una perspectiva de género y realizando una interpretación amplia que respete el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Recordó que las Reglas de Bangkok imponían al Estado Argentino, respecto a las mujeres privadas de libertad, por su especial condición de doble vulnerabilidad, la necesidad de implementar medidas no privativas de la libertad.

    En síntesis, solicitó que se case el pronunciamiento recurrido y se declare la inconstitucionalidad del art. 56 bis Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sala II

    Causa Nº CFP

    9743/2016/TO1/15/1/CFC21

    M.S., Ceferina s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal de la Ley 24.660 y se conceda la libertad asistida de M.S..

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. A la hora de mantener su recurso, el defensor oficial, doctor G.A.T., renunció a los plazos procesales. A su turno, el fiscal general, doctor R.O.P., adhirió a la renuncia de plazos propuesta por la defensa, por lo que la causa quedó en condiciones de...

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