Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Septiembre de 2022, expediente FGR 006988/2021/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FGR 6988/2021/TO1/1/CFC1

REGISTRO N° 1177/2022

En la ciudad de Buenos Aires, al primer día del mes de septiembre del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en la presente causa FGR 6988/2021/TO1/1/CFC1, caratulada, “R., V.Y. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, provincia de Río Negro, con fecha 4 de mayo de 2022, resolvió -de modo unipersonal y en cuanto aquí interesa-:

    1. DICTAR el SOBRESEIMIENTO TOTAL y DEFINITIVO de Y.V.R., en orden al hecho por el que fuera traída a juicio, sin costas (art. 361

    y 530 CPPN)

    .

  2. Contra esa resolución, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal a quo el 1° de junio de 2022.

  3. El representante del Ministerio Público Fiscal tildó a la resolución bajo estudio de arbitraria. Según su enfoque, al decretar el sobreseimiento de la imputada Y.V.R., el juez del tribunal oral se excedió en su jurisdicción ya que, a juicio del recurrente, debió haberse limitado a rechazar el acuerdo de juicio abreviado (art. 431 bis del C.P.P.N.) y a reenviar las actuaciones a primera instancia para la subsanación del requerimiento de elevación a juicio.

    El fiscal adujo que el art. 354 del C.P.P.N.

    prevé el control del cumplimiento de las prescripciones de la instrucción y tiene como fin evitar que el proceso avance sin sus presupuestos indispensable. Y que, en caso de verificar un vicio en Fecha de firma: 01/09/2022

    Alta en sistema: 05/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FGR 6988/2021/TO1/1/CFC1

    el procedimiento, el tribunal de juicio está

    autorizado a invalidar la clausura de la instrucción y reenviar el caso a primera instancia sin que ello implique una afectación a los principios de preclusión y progresividad.

    Criticó que el tribunal oral haya decidido sobreseer a R. con fundamento en la supuesta imposibilidad de retroceder el proceso a una etapa anterior.

    Seguidamente, el representante fiscal sostuvo: “yerra el Sr. Juez cuando refiere en el decisorio puesto en crisis que la remisión de la causa a la primera instancia violaría el principio de la ‘reformatio in pejus’ en perjuicio de la imputada,

    pues el reenvío solicitado por esta parte no importa una recalificación más gravosa del hecho, sino que ha de mantener la misma calificación por la cual aquella fue oportunamente indagada y procesada (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización). Por el contrario, el acuerdo de juicio abreviado se rechazó

    por carecer de fundamento para disminuir aquella calificación (a la figura de tenencia simple de estupefacientes). En definitiva, desaparecido el acuerdo, se mantiene la calificación original, de la cual la imputada ejerció su defensa efectiva durante la etapa de instrucción, de manera tal que no hay ningún tipo de violación a los derechos de la defensa.

    Por otra parte, vale recordar que el principio de la ‘reformatio in pejus’ técnicamente no aplica al caso pues es un principio específico del régimen general de los recursos, que importa la prohibición del tribunal revisor (de apelación, casación) de modificar una resolución recurrida en perjuicio del imputado cuando solamente éste la recurrió; situación que no es la de autos, pues aquí se trató de la homologación o no de un acuerdo de juicio abreviado realizado por la primera instancia”.

    En definitiva, el recurrente pidió que “se case la sentencia impugnada, se la anule, se revoque Fecha de firma: 01/09/2022

    Alta en sistema: 05/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: GUSTAVO 2 HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    M.

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FGR 6988/2021/TO1/1/CFC1

    el sobreseimiento de Y.V.R. y se devuelva la causa al Juzgado Federal de Primera Instancia de Viedma para que con la nueva intervención de la Fiscalía Federal de Primera Instancia de esa ciudad se realice un requerimiento de elevación a juicio conforme lo manda el art. 347 del C.P.P.N.

    tendiente a habilitar válidamente la etapa del plenario”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad establecida en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la defensa pública oficial ante esta Cámara pidió que el recurso de casación interpuesto sea declarado erróneamente concedido por falta de derecho al recurso del Ministerio Público Fiscal.

    En subsidio, pidió que el recurso de la fiscalía sea rechazado al estimar que la resolución bajo examen se ajusta a derecho.

    Al respecto, la defensa señaló que “en el caso el fiscal pretende retrotraer el procedimiento a la etapa de instrucción, utilizando una garantía puesta en beneficio de la imputada, para corregir un error del Ministerio Público que representa y llevar nuevamente a juicio a V.R. con una acusación válida y más gravosa en cuanto a la calificación legal, vulnerando sus garantías constitucionales”, y que “La falta por parte del representante fiscal de la instancia de instrucción, no puede redundar en perjuicio de la imputada, de modo que se vean afectados sus derechos, máxime cuando no se verifica que la acusada haya contribuido a su realización”.

    Cuestionó la forma en la que el recurrente interpreta y pretende aplicar el art. 354 del C.P.P.N.

    -a su criterio, de manera contraria a las garantías que protegen a su defendida-, y sostuvo que el fallo impugnado debe ser confirmado en función de los principios de preclusión, pro homine, última ratio,

    plazo razonable y de mínima intervención, ne bis in Fecha de firma: 01/09/2022

    Alta en sistema: 05/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FGR 6988/2021/TO1/1/CFC1

    idem, y de las garantías de debido proceso y defensa en juicio. Hizo reserva del caso federal.

  5. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. sin que las partes efectuaran presentaciones, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de estilo para que los senores jueces emitan su voto, resultó el siguiente ̃

    ́ ́

    orden sucesivo de votacion: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal resulta formalmente admisible de conformidad con lo prescripto por los arts. 456, 457 y 463 del C.P.P.N.

    Al respecto, entiendo que no resultan atendibles las críticas introducidas por la defensa pública oficial durante el término de oficina ante esta instancia (arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN) en orden a la improcedencia de la vía recursiva deducida por el Ministerio Público Fiscal.

    Sobre el particular, se advierte que dicha parte alegó la arbitrariedad de lo resuelto por el tribunal de la instancia previa –sobreseimiento decretado respecto de V.Y.R.–, con fundamentos suficientes para habilitar su tratamiento en esta instancia. Máxime, teniendo en cuenta que dicho cuestionamiento comporta la invocación de una cuestión que justifica el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara en su calidad de tribunal intermedio (cfr., en lo pertinente y aplicable,

    C.S.J.N., precedente “J.” del 27/12/2006, y votos del suscripto como juez de esta Sala IV, en las causas CCC 6719/2013/TO2/CFC2, “S., B.A. s/recurso de casación", reg. nº 603/16 del 16/05/2016 y CFP

    2637/2004/TO3/CFC39, “N., R.O. y otros s/

    recurso de casación”, Reg. n° 203/19 del 27/02/2019

    -entre muchas otras-).

    Fecha de firma: 01/09/2022

    Alta en sistema: 05/09/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: GUSTAVO 4 HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    M.

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FGR 6988/2021/TO1/1/CFC1

    En dicho orden de ideas, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en el fallo “A.” que “… el Estado —

    titular de la acción penal— puede autolimitar el ius persequendi en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuación. En tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la ley procesal le concede” (causa A. 450. XXXII, “A.,

    J.D. s/recurso de casación”, rta. el 14/10/1997, Fallos: 320:2145).

    En consonancia con esa doctrina, el Máximo Tribunal de la Nación reiteró in re “M.” la pautas establecidas en el fallo “Di Nunzio” (Fallos:

    328:1108), ocasión en la cual sostuvo que siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de la Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente,

    éstos deben ser tratados previamente por esta Alzada,

    en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48 (considerando 13 del caso “Di Nunzio”) – (C.S.J.N., “M., S.M. y C., M.Á. s/tenencia ilegítima de sustancias estupefacientes con fines de comercialización –causa N° 2544–“, M. 1090....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR