Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Agosto de 2022, expediente FSA 011364/2019/TO01/20/1/CFC005

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FSA 11364/2019/TO1/20/1/CFC5

TERCEROS, F.G. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:957/22

Buenos Aires, 18 de agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSA 11364/2019/TO1/20/1/CFC5 del registro de esta Sala I, caratulado: “TERCEROS, F.G. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 27 de mayo de 2022 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, con competencia en materia de ejecución penal e integrado de manera unipersonal por la jueza M.A.C., resolvió: “1°. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, NO

    HACER LUGAR al pedido de egreso anticipado al medio libre articulado en favor del condenado F.G. TERCEROS” (el destacado consta en el original).

  2. ) Que, contra esa decisión, el defensor público coadyuvante de F.G.T., B.S.,

    interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo el 7 de junio de 2022.

    Fecha de firma: 18/08/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  3. ) La parte recurrente fincó sus agravios en las previsiones del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Señaló, conforme su solicitud planteada oportunamente y rechazada por el a quo, que los arts. 14

    del Código Penal (CP) y 56 bis de la Ley 24660 (modificada por Ley 27375) resultan inconstitucionales, en cuanto restringen la posibilidad a su asistido de regresar al medio libre de forma anticipada en la modalidad de salidas transitorias y/o libertad condicional.

    Afirmó que la fundamentación del decisorio es irrazonable, dado que parte de una premisa falsa, según la cual el hecho, por su gravedad, conlleva la prohibición de gozar de egresos anticipados.

    Destacó que esa no es la respuesta punitiva estatal asumida por el legislador, por cuanto a innumerables delitos, considerados graves por sus consecuencias, no se aplica la misma solución de política criminal.

    En esa línea, sostuvo que el legislador entremezcla las consecuencias de dos materias –derecho penal y de ejecución de la pena- que, aún enlazadas,

    participan de diferente naturaleza jurídica.

    Señaló que los fines y funciones de la pena privativa de libertad -regidos por los principios de igualdad, de culpabilidad por el acto, de progresividad, de reinserción social, entre otros- se encuentran receptados por el legislador argentino en la Ley 24660, regulados por el régimen de ejecución penal, el que por su esencia presenta diferente naturaleza a la de la pena prevista como consecuencia jurídica dentro de la estructura formal de la norma.

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    Fecha de firma: 18/08/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSA 11364/2019/TO1/20/1/CFC5

    TERCEROS, F.G. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Así, afirmó que el legislador ha introducido una limitación que resulta inconstitucional, al efectuar una selección de conductas que son reputadas socialmente como intolerables, realizando modificaciones en el sistema de ejecución de la pena privativa de libertad, en detrimento de tales principios rectores.

    Destacó que la magistrada de ejecución se aparta de su función de control de convencionalidad, y acepta como válida, sin análisis crítico, la norma dictada por el poder legislativo, violatoria de los derechos fundamentales reconocidos en la norma y de los principios de igualdad, de acto y de razonabilidad.

    Por tales argumentos, planteó que la decisión de la jueza de ejecución resulta arbitraria.

    De otra parte, se agravió respecto de la vulneración de los principios de progresividad y reinserción social por los arts. 14 del CP y 56 bis de la Ley 24660, que no fue así considerado por la magistrada de previa intervención.

    Expresó que el régimen progresivo y liberación condicional son dos caras de una misma moneda, ya que sin liberación anticipada no existe progresividad, o al menos,

    no puede sostenerse su vigencia.

    Destacó que el a quo recurre al “Régimen Preparatorio para la Liberación”, instituido por el art. 56

    quater de la Ley 24660, para afirmar la progresividad del régimen, lo cual resulta alejado de la realidad, por cuanto Fecha de firma: 18/08/2022 3

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    dicho mecanismo no prevé libertad vigilada alguna, y la mentada progresividad se diluye.

    Asimismo, planteó que la jueza de ejecución incurre en arbitrariedad al apartarse de los precedentes y lineamientos fijados por esta Cámara en la materia.

    Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso, se anule la resolución impugnada y se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14 del CP y 56 bis de la Ley 24660.

    Formuló reserva del caso federal.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    1. Que, si bien el recurso de casación ha sido deducido en término (art. 463 del CPPN) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del CPPN) y se dirige contra una de las resoluciones previstas en el art. 491 del CPPN, ello no alcanza para habilitar esta instancia.

      En efecto, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para denegar el pedido de libertad condicional interpuesto a favor del condenado F.G.T..

    2. Al respecto, corresponde recordar que, en fecha 17 de mayo de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy resolvió, mediante juicio abreviado,

      condenar a F.G.T. –entre otros coimputados- a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa e inhabilitación, por considerarlo autor del delito de comercialización de estupefacientes (art. 5, inciso “c”, la Ley 23737).

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      Fecha de firma: 18/08/2022

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      CFCP – Sala I

      FSA 11364/2019/TO1/20/1/CFC5

      TERCEROS, F.G. s/ recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal Posteriormente, la defensa pública del encausado solicitó la incorporación de su asistido al régimen de libertad condicional y, en consecuencia, que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 14 del CP y 56 bis de la Ley 24660 -según Ley 27375-, por entender que colisiona con los principios de razonabilidad e igualdad, y con los fines de reinserción social y progresividad del sistema penitenciario.

      Corrida la vista de ley, la representante del Ministerio Público Fiscal se expidió en contra de los planteos de la defensa, solicitando se rechacen la inconstitucionalidad y la libertad condicional peticionadas.

      Al momento de decidir, la magistrada interviniente rechazó lo solicitado.

      En primer término, se apoyó en la doctrina según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser ejercida con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.

      En tal sentido, adunó que es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal, esfera de decisión política sobre la que no cabe modificación por parte de los jueces, a menos que se lesionen garantías fundamentales.

      Señaló que en la modificación de la ley de ejecución penal, el legislador determinó una clara fijación Fecha de firma: 18/08/2022 5

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      de la progresividad del régimen y de la finalidad de reinserción social, diferente al régimen anterior y objetable, pero debidamente abordado por el órgano competente, el Poder Legislativo.

      Asimismo, en cuanto a la alegada violación al principio de igualdad ante la ley, consideró que el tipo de delito cometido por el causante -previsto en el art. 5 de la Ley 23737- es una objetiva razón de discriminación, que no resulta arbitraria ni antojadiza, sino que responde a un hecho de la realidad, basado en razones de política criminal ejercida por el legislador en el ámbito de su competencia.

      Citó jurisprudencia de la Corte Suprema en sentido concordante a lo expuesto.

      De otra parte, en relación al principio de resocialización, destacó que la decisión legislativa de excluir del régimen de las salidas transitorias y libertad anticipada a los condenados por ciertos delitos, no implica dejar a un lado el aludido objetivo de reinserción social.

      Afirmó que tal objetivo debe ser buscado a través de la ejecución de la pena, lo cual no involucra necesariamente el derecho a contar con egresos transitorios o anticipados del establecimiento penitenciario, aun cuando puedan considerarse aconsejables.

      Asimismo, destacó que el principio de progresividad fue específicamente considerado desde los albores de la reforma legal, lo cual surge de la exposición de motivos de la norma.

      En suma, entendió que la reforma tomó en consideración que el sistema de progresividad...

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