Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Agosto de 2022, expediente FBB 027255/2018/TO01/39/1/CFC022
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - Sala I
FBB 27255/2018/TO1/39/1/CFC22
POBLETE, R.F. s/recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 872/22
Buenos Aires, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.
Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el presente legajo FBB 27255/2018/TO1/39/1/CFC22 del registro de esta Sala I, caratulado “POBLETE, R.F. s/recurso de casación”, del que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, de manera unipersonal, a través del señor juez E.S., en fecha 27 de enero de 2022,
resolvió: “(1).- DECLARAR la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 10 del Código Penal –texto según ley 27.375– y su inaplicabilidad en el presente incidente con el alcance señalado en el considerando 4. 2.- CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONAL a R.F.P., cuyos datos personales obran en el presente legajo, la que se hará efectiva desde el día de la fecha –artículos 13 del Código Penal; 28 ley 24.660; y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación- […]”. (Los destacados y las mayúsculas pertenecen al original).
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Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad el representante del Fecha de firma: 04/08/2022 1
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Ministerio Público Fiscal, el que fue concedido por el tribunal a quo el 14 de febrero próximo pasado.
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El recurrente fundó su presentación en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN)
y manifestó que la resolución del tribunal de la instancia de juicio no es un acto jurisdiccional válido.
En primer lugar, puso de resalto que “(e)l legislador previó un régimen especial para los delitos enunciados en el art. 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660, por entender que su importancia y lesividad justificaban una prevención general propia, como consecuencia del disvalor con que ha preceptuado tales conductas, sobre las que ha fijado penas más rigurosas que en otras […]”.
En esa senda, precisó que “(e)l tipo penal por el que fue condenado P. configura para el legislador un delito grave y por ello ha sido incluido en el catálogo de ilícitos cuyo régimen de ejecución es excepcional”.
Sostuvo que “(l)as reglas del artículo 14 CP, así
como el artículo 56 bis de la ley 24660 -conforme texto de la ley 27.375- no resultan prima facie inconstitucionales,
pues responden a un criterio razonable de distinción que el legislador puede aplicar y que es propio de las facultades que posee y que puede ejercer dentro del ‘amplio margen que le ofrece la política criminal’, pues la regla constitucional del artículo 16 no establece una ‘igualdad rígida’, sino que ‘entrega a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo una amplia libertad para ordenar, agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación’ […]”.
En lo que respecta a la progresividad de la pena resaltó que “(e)l legislador ha previsto un régimen de libertad anticipada específico para las personas 2
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Cámara Federal de Casación Penal condenadas por los delitos enumerados en el art. 14 del CP. Se trata del ya aludido ‘Régimen preparatorio para la liberación’, contenido en el artículo 56 quater de la Ley 24.660 (versión ley 27.375), en el que expresamente se afirma que en el caso de las personas condenadas por estos delitos ‘(…) la progresividad deberá garantizarse a partir de la implementación de un régimen preparatorio para la liberación, elaborado a través de un programa específico de carácter individual, teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, que permita un mayor contacto con el mundo exterior’ […]”.
A su vez, señaló que “(e)l principio de igualdad ante la ley no se encuentra vulnerado con lo establecido en el art. 14, inciso 10, del Código Penal. Es que,
siempre y cuando se constate que el tratamiento es igual entre todos aquellos internos que hayan sido condenados por alguno de los delitos previstos en el art. 5 inciso ‘c’ de la ley 23.737, la distinción respecto de otros tipos penales está orientada a un fin legítimo y que se apoye en criterios válidos y proporcionados a las consecuencias de la norma, el principio se mantiene incólume”.
En segundo lugar, cuestionó que “(l)a Resolución N° 808/2016, aplicada en el decisorio impugnado por el Juez de Ejecución, también se contrapone a los estándares fijados por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660. La aludida resolución ministerial,
como se dijo, establece un orden de prioridades para el otorgamiento de las tobilleras electrónicas y prevé su colocación únicamente en los casos de arrestos Fecha de firma: 04/08/2022 3
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domiciliarios [y entendió que] el orden de prelación establecido debió contemplar como criterio la gravedad del delito por el cual la persona fuera condenada, puesto que por ello podría revestir mayor peligrosidad, circunstancia que amerita el incremento de las medidas de control”. (El subrayado pertenece al original).
Continuó indicando que el juez del tribunal omitió analizar el motivo por el cual no se asignó una tobillera electrónica a P..
En definitiva, solicitó que se case la resolución recurrida y, en consecuencia, se deje sin efecto la libertad condicional concedida a R.F.P..
Hizo reserva del caso federal.
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Frente al escenario precedentemente expuesto,
se fijó audiencia en los términos del art. 465 bis del CPPN.
En esta instancia, presenta breves notas el defensor público oficial, doctor I.F.T., en representación de R.F.P., quien solicitó
que se rechace el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, se mantenga la libertad condicional concedida a su defendido.
Señaló que “(l)a imposibilidad material de la colocación de la pulsera electrónica no debe ser óbice para que el Sr. P. sea incorporado al régimen de libertad condicional” y sostuvo que el Ministerio Público Fiscal no se encontraba habilitado para recurrir toda vez que “(l)a garantía del derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado [y que] el Ministerio Público es un órgano del Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio no se encuentra amparado por la norma con rango constitucional […]”.
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Cámara Federal de Casación Penal Por último, hizo reserva del caso federal.
También, realizó su presentación en esta instancia el Fiscal General M.A.V. quien consideró
que el recurso de casación presentado por su antecesor en la instancia debe tener acogida favorable por las razones de hecho y de derecho que desarrolló en el dictamen y, en consecuencia, se debe casar la sentencia recurrida, dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art.
14, inc. 10 del CP y revocar la libertad condicional concedida a P., ordenando su inmediata detención.
Por lo tanto, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..
El señor juez D.G.B. dijo:
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Que, de manera prologal, es menester señalar que el recurso de casación resulta formalmente admisible,
toda vez que fue interpuesto por quien tiene legitimación para recurrir; se dirige contra una de las resoluciones contra las que procede este remedio procesal; la parte recurrente invocó fundadamente los motivos estipulados en el artículo 456 del CPPN; se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema (Fallos: 328:1108, “Di Nunzio, B.H.”); y cumple con los requisitos de tiempo y fundamentación requeridos (arts. 458, 463 y 491 del CPPN).
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Que, de manera liminar, resulta de utilidad Fecha de firma: 04/08/2022 5
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memorar que, conforme surge de las actuaciones digitales a las que tuvimos acceso, el 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca,
mediante procedimiento de juicio abreviado, condenó a R.F.P. a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de ciento veinte unidades fijas,
como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio en concurso real con el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (arts. 5 inc. c de la Ley 23737; 189 bis inc. 2; 45 y 55 del Código Penal -CP-).
Que, en fecha 11 de enero de 2022, se practicó el cómputo de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 de la ley procesal penal...
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