Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Julio de 2022, expediente CFP 000194/2020/TO01/7/1/CFC002
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 194/2020/TO1/7/1/CFC2
REG. NRO. 912/22.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de julio del año 2022, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y G.M.H. asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso interpuesto en la presente causa CFP
194/2020/TO1/7/1/CFC2 del registro de esta Sala,
caratulada: “Y.P., M.B. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:
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El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº
6 de esta Ciudad, resolvió: “
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RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad y nulidad impetrados por la Dra. N.I.B. en defensa de MIRIAN BEATRIZ
YARANGA PÉREZ, SIN COSTAS (artículos 166, 167, 168 y cctes., 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación y artículos 44, 45 y ssgtes del Decreto Nro.
18/97).
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CONFIRMAR la sanción disciplinaria aplicada a M.B.Y.P. en el contexto del expediente administrativo “Y” 10/21.”
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Contra dicha decisión, el defensor público coadyuvante, doctor R.S. interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el a quo en cuanto a su admisibilidad formal.
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En primer lugar, el impugnante se refirió a las condiciones de admisibilidad y señaló
los antecedentes del caso.
Seguidamente expuso sus agravios. Cuestionó
el rechazó del pedido de inconstitucionalidad de la aplicación del Decreto 18/97 pues a su criterio afecta el principio de legalidad consagrado en los arts. 18
CN y 9 CADH. Afirmó que la aplicación de esta norma configura una nueva restricción al derecho a la libertad sobre la porción de ella que ha dejado el dictado de la sentencia condenatoria.
Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Señaló que las descripciones de los tipos infraccionales allí contenidos adolecen de graves vaguedades violando el principio de máxima taxatividad legal y su consecuente afectación insoslayable al derecho de defensa.
Asimismo, postuló la conculcación al principio de imparcialidad y del ejercicio de la defensa y el debido proceso. El recurrente afirmó que las disposiciones del Decreto 18/97 contrarían las garantías del debido proceso y defensa técnica consagradas en el art. 18 de la Constitución Nacional y los arts. 8 y el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En lo que respecta a la nulidad de las actuaciones administrativas señaló que las notificaciones a la Defensa no resultaron suficientes a fin de garantizar el derecho de defensa de Y.P. ocasionándole un perjuicio en el caso concreto.
Asimismo, agregó que del análisis del expediente administrativo se advierte que en la audiencia prevista por el art. 40 del Decreto 18/97, por la cual se estipula la posibilidad del sancionado de efectuar un descargo sobre la base de una imputación específica, se produjo sin haberse dado efectiva intervención a la defensa técnica.
Que en el caso la autoridad administrativa omitió garantizar fehacientemente la participación de esta asistencia técnica en la celebración de la audiencia prevista en el artículo 40 del Decreto N°
18/97.
De este modo, el recurrente dijo que “el derecho de defensa no fue adecuadamente resguardado con solo darle la posibilidad de efectuar un descargo ante la administración, pues ello sólo representa la defensa material pero no a la técnica. La diferencia es sustancial, pues la estrategia de cuestionar,
producir y/o ofrecer pruebas en miras a defenderse de los distintos hechos que tienen consecuencias legales implica un conocimiento especial en la materia que no Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
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puede ser realizado en forma adecuada …, sino que es tarea propia de su abogado defensor.”.
En apoyo a su postura, citó fallos de esta Sala y se agravia de la falta de intervención de la Jefatura del Complejo en la firma de la sanción disciplinaria. Realizó consideraciones de hecho y prueba sobre el fondo de la medida dispuesta Finalmente afirmó que su defendida no cometió
ninguna infracción al Decreto 18/97, motivo por el cual solicitó que se haga lugar al recurso de casación y se deje sin efecto la sanción disciplinaria impuesta.
Hizo reserva del caso federal.
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Superada la etapa prevista por el art.
465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)- y fijada la audiencia en esta sede, la defensora pública oficial ante esta Cámara,
doctora M.F.H. presentó breves notas sustitutivas de ella.
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Concluida esa instancia procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H.,
M.H.B. y J.C..
El señor juez G.M.H. dijo:
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He sostenido con insistencia y originalmente en soledad, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:
de la Sala IV, causa Nro. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación", Reg. Nro. 984; causa Nro. 742,
"FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg.
Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, "QUISPE
Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. Nro.
1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras).
Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO CACHARANE, H.A.s.ón"
(Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).
Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena "significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución" del voto del Dr.
Fayt.
Y que "uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones,
pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a resguardo de aquella garantía" del voto conjunto de los doctores Z. y M..
Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. El art. 3 indica que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley". Y el art. 4 confiere competencia al Juez de Ejecución para "resolver las cuestiones que se Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4
Firmado por: MARCOS FERNANDEZ OCAMPO, PROSECRETARIO DE CAMARA
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susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado".
Estas consideraciones resultan aplicables al caso de autos, en el que se impugna una sanción disciplinaria impuesta por la autoridad penitenciaria a M.B.Y.P..
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He sostenido en diversos precedentes que dado que el derecho administrativo sancionador también es una manifestación del ordenamiento punitivo del Estado, los principios esenciales del proceso penal consagrados en la Constitución Nacional, como el de defensa en juicio con la consiguiente posibilidad de ser asistido material y técnicamente, derecho a ser oído por un juez, presentar pruebas de cargo y de descargo, y obtener una resolución fundada, legalidad,
culpabilidad, presunción de inocencia, y ne bis in idem, adquieren especial relevancia en el proceso relativo a las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad penitenciaria a los internos, dada la relación de sujeción especial existente entre ambas partes (cfr. causa Nro. 10.448 de la Sala IV
"S., C.A.s.. de casación", Reg.
Nro. 12.628, rta. el 18/11/2009; causa Nro. 13.760,
"B., D.A.s.. de casación", Reg. Nro.
15203.4, rta. 5/07/2011; causa Nro. 12.778, “C.,
J.R.s.. de casación”, Reg. Nro. 15.305, rta.
03/08/2011).
Y además porque las sanciones disciplinarias,
no sólo modifican las condiciones de ejecución por el perjuicio mismo que acarrean (alteración cualitativa),
sino que incluso pueden repercutir en el régimen de progresividad (alteración cuantitativa). En efecto, el art. 89 de la ley 24.660 autoriza al director del establecimiento a retrotraer al período o fase anterior al interno sancionado por falta grave o reiterada, y el art. 59 del decreto 396/99 habilita al Consejo Correccional a disminuir la calificación de conducta a partir de la constatación de una infracción...
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