Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 4 de Julio de 2022, expediente CPE 001605/2018/1/1/CA002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN LA CAUSA CPE 1605/2018, CARATULADA: “RIVOTEL S.A. Y OTRO

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3 SECRETARÍA N° 6. EXPEDIENTE N° CPE

1605/2018/1/1/CA2. ORDEN N° 30.939. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto el 9/05/2022 por el señor fiscal interviniente ante la instancia previa contra el pronunciamiento dictado el 4/05/2022, por el cual el juzgado “a quo” declaró extinguida por pago la acción penal emergente de autos respecto de la apropiación indebida de los aportes destinados al Sistema Único de la Seguridad Social por los períodos fiscales 9/2017 y 10/2017, y dispuso el auto de sobreseimiento de J. A. D. y de RIVOTEL S.A. con relación a los hechos aludidos.

La presentación de fecha 16/05/2022 por la cual el representante del Ministerio Público Fiscal mantuvo el recurso de apelación indicado por el párrafo anterior.

El memorial por el cual el señor Fiscal General informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada, el señor juez “a quo” dispuso:

    I) DECLARAR EXTINGUIDA por pago la acción penal instada con relación a J. A. D. y RIVOTEL S.A., respecto a la situación fáctica correspondiente a las apropiaciones indebidas de aportes al Régimen Nacional de Seguridad Social de las personas empleadas de aquel ente por los periodos fiscales 09/2017 y 10/2017 (art. 16 de la ley 24.769, texto según ley 26.735)

    y “II) SOBRESEER

    por extinción de la acción por pago con relación a J. A. D. y RIVOTEL S.A., en lo atinente a la situación fáctica referida por el punto…anterior (arts. 334, 335

    y 336 inc. 1°, todos del C.P.P.N.)

    (se omite del destacado consignado en el original).

    Para expedirse en aquel sentido, el magistrado de la instancia anterior, estableció, en primer lugar, que la causal de extinción de la acción Fecha de firma: 04/07/2022

    penal por pago prevista por el art. 16 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735)

    Alta en sistema: 05/07/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    36584642#333398598#20220704122035617

    Poder Judicial de la Nación resulta aplicable al delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.

    Asimismo, el señor juez “a quo” se remitió para sustentar el decisorio aludido a los fundamentos expuestos por este Tribunal en una intervención anterior en autos (CPE 1605/2018/1/CA1, res. del 7/04/2022, Reg.

    Interno N° 134/22), en el marco de la cual, en lo que importa para la presente, se dispuso revocar parcialmente la resolución del juzgado de la instancia previa que había rechazado la solicitud de extinción de la acción penal por pago formulada por la defensa de J. A. D. y RIVOTEL S.A. con relación a los sucesos delictivos presuntos a los que se hiciera alusión por el párrafo primero de este considerando.

    En concreto, el señor juez “a quo” recordó que esta Sala “B”

    estableció por el precedente citado que “…los montos retenidos correspondientes a los períodos fiscales 9/2017 y 10/2017 habrían sido cancelados en forma total por RIVOTEL S.A. en forma previa a la fecha en que se habrían diligenciado los mandamientos de intimación de pago…y, a su vez,

    no surge de las constancias compulsadas que el ente fiscal haya iniciado una inspección o verificación vinculada con la retención de aportes destinados al S.U.S.S. en relación con aquellos períodos…en consecuencia, la cancelación de los mismos podría haber sido realizada de manera espontánea de conformidad con lo regulado por el art. 16 del Régimen Penal Tributario vigente a la fecha de consumación de aquellos sucesos delictivos presuntos

    .

  2. ) Que, por el recurso de apelación “sub examine” el señor fiscal interviniente ante la instancia previa expresó que “…las conductas aquí

    investigadas no se encuentran contempladas dentro del ámbito de aplicación del art. 16 de la ley penal tributaria, vigente al momento de los hechos”, toda vez que “…la redacción de la norma restringe la aplicación de la referida excusa absolutoria a los casos de evasión tributaria y previsional (simple o agravada), excluyendo las restantes figuras por las cuales se afecta a la hacienda pública” (confr. el punto II del recurso aludido).

  3. ) Que, por intermedio del memorial sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N., el señor Fiscal General expresó que el recurso de apelación al que se hiciera alusión por el considerando anterior Fecha de firma: 04/07/2022

    Alta en sistema: 05/07/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación argumenta, adecuadamente el agravio que lo motivó y, por lo tanto, se remitió a los fundamentos expresados por el fiscal interviniente ante la instancia previa.

    Sin embargo, el represente del Ministerio Público Fiscal expresó

    también lo siguiente: “Por otro lado…es de destacar que, con anterioridad al pago de las obligaciones referidas, la AFIP intimó al contribuyente. En consecuencia, también considero que, por esa razón, no podría afirmarse que se ha cumplido con el requisito de ‘espontaneidad’ exigido por [el art. 16 de la ley 24.769, según ley 26.735]”.

  4. ) Que, ingresando a la cuestión de fondo...

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