Legajo Nº 1 - IMPUTADO: AYALA, JOSÉ MAURICIO LEONEL s/LEGAJO DE APELACION
Número de expediente | FPA 016251/2018/1/CA001 |
Fecha | 22 Junio 2022 |
Número de registro | 885 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 16251/2018/1/CA1
Paraná, 22 de junio de 2022.
VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. B.E.A., Presidente; el Dr. Mateo José
BUSANICHE, V.; y la Dra. C.G.G., Jueza de Cámara, el Expte. Nº FPA
16251/2018/1/CA1 caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE
AYALA, J.M.L. EN AUTOS AYALA, JOSÉ
MAURICIO LEONEL POR FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS –
USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART. 296)”,
proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, y;
DEL QUE RESULTA:
La Dra. B.E.A., dijo:
Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.M.L.A., contra la resolución de fs. 1/9 en cuanto decreta el procesamiento del nombrado por considerarlo -prima facie- autor penalmente responsable del delito de “encubrimiento por receptación dolosa, agravado por la actuación con ánimo de lucro, en concurso ideal (art. 54 del Código Penal) con el uso de documento materialmente falso, respecto de la Cédula de Identificación Automotor N° 47231715 y la chapa Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 1
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
patente correspondiente al dominio OIM 690 e ideológicamente falso, en relación a la chapa patente original dominio OIM 690, previsto en los arts. 277,
-
párrafo, inc. c), 3° párrafo, inc. b) del mismo artículo y art. 296 en función de los arts. 292, 2do.
párrafo y 293 del Código Penal, de conformidad a los arts. 306 y 308 del C.P.P.N.”. El recurso fue concedido a fs. 13.
En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 23, agregándose los memoriales de la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. N.Q. en defensa de J.M.L.A.; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –
cfr. Sistema de Gestión Judicial Lex 100-, quedando los autos en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I-
-
Que, la Dra. Q. mantiene y amplía el recurso interpuesto oportunamente. Refiere a los antecedentes de la causa.
Como primer agravio, alega que el acta de procedimiento llevada a cabo en perjuicio de su asistido A. se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse transgredido garantía constitucional del principio de legalidad, debido proceso y derechos a la intimidad y libertad, consagrados en los arts. 14, 18,
Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 2
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
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19 y 75 inc. 22 CN, arts. 7, 8 y 22 C.A.D.H, arts. 12 y 14 P.I.D.C y P, de conformidad a lo previsto en los arts. 230 bis, 138, 139, 140, 166, 169, 170 inc. 1ro,
172 y ccdtes. del C.P.P.N.
Señala que ni en el caso de la Ley 5654/75
art. 5to inc. b), ni del art. 208 del C.P.P.E.R., y menos aún en la supuesta “autorización” brindada por su defendido, nos encontramos con una situación en la que los funcionarios de la Policía de Entre Ríos hubieren estado en condiciones de realizar una requisa sin la correspondiente orden judicial, vislumbrándose una total carencia del requisito de urgencia y falta de fundamentación.
Destaca que aquéllos se dispusieron a avanzar y provocar una intromisión en el ámbito de la intimidad y privacidad de A. no habiendo -“a priori”- un motivo que justifique tal avasallamiento de derechos y sin establecerse en forma clara, precisa y razonable ninguna circunstancia concomitante que avale objetivamente la percepción subjetiva de los agentes para fundamentar su accionar.
Agrega, que del acta única de procedimiento surge que la policía refiere que “al avistar un vehículo circulando en la vía pública inmediatamente se disponen a corroborar su estado de dominio”, sin Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 3
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
establecer cuál es el motivo que los lleva a ello,
siendo únicamente la circulación del automotor en la vía pública lo que destacan como “impulso”, sin sospecha, motivos suficientes, ni urgencia que amerite dicho actuar sin la debida orden judicial. Cita el art.
230 bis. del CPPN; doctrina y jurisprudencia que avalan su postura.
Resalta que desde su inicio el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, ello conforme a las reglas de la sana crítica, el principio “in dubio pro reo” que consagra el art. 3 del CPPN y la inexistencia de otros acontecimientos -art. 230 bis del CPPN-
plausibles de generar entidad suficiente para crear en los efectivos policiales la existencia de una posible infracción a la ley; por lo que solicita la nulidad del procedimiento policial y, por aplicación de la doctrina del fruto del árbol envenenado, de todos los actos procesales dictados posteriormente (arts. 166 y 170
inc. 1° y concordantes del C.P.P.N), y se disponga el sobreseimiento de J.M.L.A..
Seguidamente, peticiona la nulidad de la declaración de su asistido ante la Policía de Entre Ríos al momento de realizar el Acta Única de Procedimiento, y de todo lo actuado en consecuencia,
por transgredir lo dispuesto en el art. 184 inc. 10 del CPPN. Refiere a la prohibición contra la Fecha de firma: 22/06/2022
Alta en sistema: 23/06/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 4
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
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autoincriminación forzada. Considera que lo determinante, a los fines de considerar la operatividad de dicha garantía, es ponderar la situación concreta del sujeto.
En tal sentido, manifiesta que en los presentes puede claramente visibilizarse como A., al estar en presencia de la Policía de Entre Ríos, actuó
con una voluntad no libre de decisión, ya que se encontró forzado, ante su propia inexperiencia y escasez de instrucción. Cita el art. 8.2.g) de la CADH
y el precedente “L.Á. Vs. Honduras” (sentencia del 01/02/2006) de la Corte IDH; entre otros.
En cuanto a la calificación imputada de “encubrimiento por receptación dolosa” alega ausencia de elemento subjetivo. Expresa que no hay pruebas objetivas que permitan presumir que A. conocía que el auto con el que circulaba proviniera de un ilícito,
lo que disuade de tener por acreditado el dolo requerido. Transcribe pasajes de la resolución apelada e invoca el art. 123 del CPPN, doctrina y jurisprudencia.
Finalmente, se agravia del agravante imputado a A. previsto en el art. 277, párrafo 3°, inc. b),
del CP -“El autor actuare con ánimo de lucro”-. Refiere Fecha de firma: 22/06/2022
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Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA 5
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
a la interpretación “in malam partem” realizada por el Magistrado y a la ausencia de prueba.
Solicita se declare la nulidad del procedimiento, de todos los actos procesales dictados posteriormente y el sobreseimiento de J.M.L.A.; en subsidio, se disponga la nulidad del Acta Única de Procedimiento por transgresión al art.
184 inc. 10 del C.P.P.N, y de todos los actos procesales dictados posteriormente o, en su defecto, se revoque el procesamiento por el delito de encubrimiento por receptación dolosa y en su modalidad agravada “ánimo de lucro”, dictando en consecuencia el sobreseimiento del nombrado. Hace reserva del caso federal.
-
A su turno, el Sr. Fiscal General relata los hechos de la causa, analiza los agravios postulados por la defensa y adelanta que -con alguna matización-
propiciará la confirmación del auto apelado.
En primer lugar, invoca la necesidad de llamar la atención al Juzgado en relación a los tiempos insumidos hasta la fecha por la presente instrucción,
no advirtiéndose circunstancias que justifiquen la demora.
En cuanto a la nulidad del procedimiento impetrado, señala que la actuación prevencional discurrió en un marco de legalidad que no habilita tal Fecha de firma: 22/06/2022
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Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
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declaración; lo que “equivale a reconocer que la fuerza policial, en ejercicio de su quehacer preventivo de patrulla, puede-debe (como sucediera en el caso) cerciorarse de los datos que llamasen su atención sobre viandantes y vehículos a través de recursos informativos no invasivos para luego -recién entonces- confirmar o refutar la suspicacia en cuestión, ingiriéndose en el ámbito personal, siempre bajo el respeto a las exigencias normativas que rigen dicho contacto, y que recoge el art. 230 bis del CPP”.
Cita jurisprudencia.
En referencia a la nulidad invocada en violación al art. 184 inc. 10 del CPPN, expone que no se advierte el señalamiento concreto de la afectación,
configurándose una mera enunciación desprovista de conexión con...
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