Legajo Nº 1 - IMPUTADO: DOLDAN , PABLO OSCAR Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 07 Junio 2022 |
Número de expediente | FPA 003154/2019/1/CA001 |
Número de registro | 1627 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 3154/2019/1/CA1
Paraná, 07 de junio de 2022.
Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José
BUSANICHE, P.; la Dra. C.G.G.;
V.; y la Dra. B.E.A.,
Juez de Cámara, el Expte. N° FPA 3154/2019/1/CA1,
caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE DOLDAN, PABLO
OSCAR; RIVERO, L.R.E.A.D., PABLO
OSCAR; RIVERO, L.R.P.D. CONTRA LA
ADMINISTRACION PUBLICA”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;
DEL QUE RESULTA:
El Dr. M.J.B. dijo:
Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de P.O.D. y L.R.R., contra la decisión de fs. 1/3 vta.
del presente, en cuanto resolvió procesar a los nombrados por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de defraudación a una administración pública -arts. 174 inc. 5, en función de los arts. 172 y 292 del CP, en concurso ideal, art.
55 del mismo cuerpo normativo-, y traba embargo sobre sus bienes por el monto de $30.000. Los recursos son concedidos a fs. 14.
Fecha de firma: 07/06/2022
Alta en sistema: 08/06/2022
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 24, agregándose los memoriales del Dr. L.R. De Marco, en defensa de P.O.D.; de la Sra. Defensora Pública Oficial,
Dra. N.Q. en defensa de L.R.R.; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á. –cfr. Sistema de Gestión Judicial Lex 100-;
quedando las presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I-
-
Que, el Dr. De Marco destacó que no habría existido fraude ni daño patrimonial a las arcas del PAMI, siendo que su defendido –D.- habría actuado en estricto cumplimiento a la normativa que regula la actividad de dicho organismo con los Prestadores de Geriatría, es decir la Res. 559/01 del INSSJP.
Sostuvo que el procesamiento se encuentra basado en una orfandad probatoria del delito materia de investigación, y que no repararía en los antecedentes del caso que darían debida cuenta de la ajenidad por parte de su defendido. Adujo falta de dolo en su accionar, o en su caso, de un error de tipo que excluye el dolo.
Refirió a la declaración indagatoria, en donde se habría indicado que él no ejercía la Fecha de firma: 07/06/2022
Alta en sistema: 08/06/2022
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 3154/2019/1/CA1
administración diaria de la clínica, sino que la misma estaba a cargo del encargado y/o la socia gerente C.S.; y que al momento de los hechos,
D. no tenía relación directa con la “Clínica del Sol SRL”.
Destacó que su defendido llevaría adelante la administración de muchos geriátricos a lo largo del país, y que la actividad que desarrolla en cada residencia no se reduce exclusivamente en hacer un censo y facturarlo, ya que sería mucho más complejo y variado. Enumeró las distintas actividades que realizaría.
Agregó que dicha actividad se llevaría a cabo a distancia a través de los encargados de la administración y gestión de cada residencia, los cuales tendrían a su cargo entre otras cosas, la realización de los censos mensuales, y que –a su entender- debían ser supervisados/evaluados por la UGL
Local de PAMI según Res. 559/01 anexo 4 pág. 77; 80,81
del INSSJP.
Hizo referencia a los diversos cambios implementados por PAMI en el sistema de carga de información a través de los años, y el procedimiento a seguir, concluyendo que dicho sistema “poseía inconsistencias y errores lo que generó varias Fecha de firma: 07/06/2022
Alta en sistema: 08/06/2022
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
modificaciones desde la implementación de la RESOLUCIÓN 559 del año 2001 (primero se envía por Fax,
luego por correo electrónico, luego plataforma digital, etc.), es por ello que en fecha 15 de noviembre de 2016 el PAMI envía una resolución a los geriátricos donde informa la nueva implementación del SISTEMA UNICO DE SOCIALES (SUS) donde actuaron tanto el personal de PAMI como los prestadores Geriátricos en la carga e implementación del sistema”, y que lo que se hacía por mail, ahora se haría en un sistema de aplicación interactivo entre PAMI y cada prestador geriátrico.
Indicó que en dicha resolución, el PAMI
expresa que en esa aplicación estarían unificados todos los procesos que anteriormente estaban fragmentados e insumían más tiempo de ejecución y con potenciales posibilidades de error.
Alegó inexistencia de materia infraccionaria ya que por la facturación errónea de $179.933,57
realizada, el PAMI habría debitado de la cuenta de la “Clínica del Sol SRL” -haciendo uso del anexo 8 de la res. 559/01-, un total de $275.840,90; por lo que dicho organismo habría obtenido un resarcimiento económico de más del 50% sobre el monto, lo que a su entender sería desproporcionado, leonino y arbitrario.
Fecha de firma: 07/06/2022
Alta en sistema: 08/06/2022
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 4
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
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FPA 3154/2019/1/CA1
Remarcó que a su pupilo se le atribuyen hechos sin haber solicitado a PAMI central un informe sobre créditos y débitos del geriátrico, ni una pericia contable u oficios, y sin tener en cuenta lo establecido en la Res. 559/01, ni tampoco en cómo se desarrollaban los contratos entre PAMI y los geriátricos.
Indicó que se han introducido una serie de elementos de prueba dirimente y conducente, que no se habría tenido en cuenta al momento de resolver.
Destacó que su cliente no participó ni actuó
con dolo en los hechos que se le imputan, pero que en el hipotético caso que algún accionar de D. sea materia de investigación, entendió que sobre el mismo existe un error de tipo.
Sostuvo que no es correcto afirmar que su defendido haya tenido la voluntad de defraudar, por lo que, en su caso, debería imponerse la forma culposa del delito que se le reprocha.
Solicitó que se revoque el procesamiento de su pupilo e hizo reserva del caso federal.
-
Por su parte, la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. N.Q., expuso los antecedentes del caso. Seguidamente, refirió a la ausencia de fundamentación de la decisión cuestionada.
Fecha de firma: 07/06/2022
Alta en sistema: 08/06/2022
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 5
Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Al respecto, señaló que no habría prueba suficiente para adjudicar a R. la autoría de la defraudación imputada.
Destacó que el Magistrado en un párrafo funda su participación; y que sus dichos no se investigaron conforme lo manda el art. 304 del CPPN.
Citó jurisprudencia.
Entendió que de lo declarado por R. y demás circunstancias de la causa, surgiría con claridad que el nombrado ha sido víctima de un engaño y que fue utilizado como “hombre de paja” por P.D., aprovechándose de su situación de vulnerabilidad. Aclaró que R. posee estudios primarios incompletos y es “changarín”.
Enfatizó que el auto de procesamiento no analiza la documental secuestrada en consonancia con los dichos de R.. Resaltó que la misma documental que presenta la facturación por los períodos individualizados en la indagatoria y el procesamiento,
ninguna posee la firma de su asistido; sí respecto de D..
Finalmente, alegó que no hay en la causa informe económico que asevere que R. haya recibido algo de lo que fue sustraído; ni socio ambiental que permita profundizar su situación económica y evaluar si efectivamente en la práctica podría ser...
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