Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 1 de Junio de 2022, expediente CFP 003663/2018/TO01/11/1/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CFP

3663/2018/TO1/11/1/CFC1

LAGOS QUISPE, M.R. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación

Registro nro.: 753/22

Buenos Aires, 1 de junio de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 3663/2018/TO1/11/1/CFC1

del registro de esta Sala III, caratulada: “LAGOS QUISPE,

M.R. s/ recurso de casación”

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

  1. El juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°4 de esta ciudad, en fecha 21 de marzo del corriente año, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR al pedido de libertad condicional solicitado por la defensa de M.R.L.Q., sin costas (arts. 13 y 14 inc. 10, Código Penal y 530 y 531, Código Procesal Penal de la Nación).

  3. NO

    HACER LUGAR al planteo de INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 14, inciso 10 del Código Penal —según ley 27.375— efectuado por el Sr. Fiscal.

  4. NO HACER LUGAR al planteo de INAPLICABILIDAD DE LEY del artículo 14, inciso 10 del Código Penal —según ley 27.375— efectuado por el Sr. Fiscal y el Sr.

    Defensor Público Oficial.”.

  5. Contra dicha decisión, el Dr. R.D.S., Defensor Público Coadyuvante, interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal antecesor.

    El recurrente tachó de arbitraria la resolución en crisis por haber resuelto en base a una argumentación aparente.

    A su vez, alegó inobservancia de la ley sustantiva toda vez que, el rechazo de la inconstitucionalidad del artículo 14 inciso 10 del Código Penal y la consecuente 1

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    denegatoria del beneficio pre liberatorio solicitado, acarrea la violación a derechos y garantías de raigambre constitucional tales como los principios de reinserción social, progresividad de la pena e igualdad ante la ley.

    Citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva de caso federal.

  6. Conociendo los criterios de mis colegas, vencido que me encuentro, solo dejaré asentado que considero que el recurso interpuesto es admisible. Ello es así, en la medida en que la vía intentada reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento instrumental que hacen a la habilitación de esta instancia judicial superior (arts. 438, 456, 457, 459 y 463

    del CPPN).

    En efecto, cabe precisar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia en crisis resulta impugnable en esta instancia a la luz de lo previsto por el art. 491 del CPPN, los planteos esgrimidos resultan encuadrables dentro de los motivos previstos por el art. 456 del código de rito y se cumplieron con los recaudos formales de tempestividad y fundamentación exigidos en virtud del art. 463 del mismo digesto normativo.

    En síntesis, toda vez que el recurso examinado supera el juicio de admisibilidad, considero que corresponde fijar la audiencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 454 y 455 del Código Procesal Penal de la Nación, en función de lo estipulado por el art. 465 bis del mismo texto legal,

    sin costas (arts. 530 y cc. del CPPN).

    Así voto.

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  7. a. Cabe memorar ante todo que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la presentación de la defensa, de fecha 22 de diciembre de 2021, en la que peticionó

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    Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa Nº CFP

    3663/2018/TO1/11/1/CFC1

    LAGOS QUISPE, M.R. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación

    que se incorpore a M.R.L.Q. al instituto de la libertad condicional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 13 del Código Penal.

    Ello por cuanto manifestó que, conforme el cómputo de pena practicado oportunamente en autos, su asistida iba a cumplir con el requisito temporal para acceder a la libertad condicional el día 31 de enero de 2022.

    1. Del planteo efectuado se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal, quien advirtió

      que, en atención a la fecha de comisión del hecho, resultarían de aplicación las reformas introducidas por la ley 27.375 a la ley 24.660 de ejecución penal.

      Sin perjuicio de ello, el fiscal destacó que, a su criterio, ello no constituía óbice para conceder la libertad condicional solicitada por la defensa, toda vez que tildó de inconstitucionales las nuevas disposiciones del artículo 14

      del Código Penal - según ley 27.375.

      En efecto, argumentó que su actual redacción vulnera el derecho de igualdad y los principios de legalidad, de razonabilidad, de proporcionalidad, de resocialización, de humanidad y de progresividad; todos de jerarquía constitucional.

    2. Corrido traslado del dictamen fiscal, el señor defensor oficial contestó que es la redacción anterior de la ley 24.660 la que resulta aplicable en estos actuados, toda vez que parte de la condena unificada recaída contra su defendida, L.Q., abarca hechos previos a la entrada en vigencia de la reforma de la ley 27.375; razón por la cual solicitó que se declare la inaplicabilidad de ésta última ley al presente caso.

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      Fecha de firma: 01/06/2022

      Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      En ese sentido, sostuvo que la antigua redacción de la ley 24.660 resulta más benigna y que por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2º del Código Penal, debe ser la que rija el caso.

  8. Conforme surge de las constancias digitales del expediente principal, en fecha 10 de junio de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº4 de esta ciudad,

    condenó a M.R.L.Q. a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa de cuarenta y seis (46)

    unidades fijas como autora del delito de comercio de estupefacientes por los hechos cometidos entre diciembre de 2017 y el 23 de febrero de 2018.

    En consecuencia, el aludido tribunal dictó la pena única de seis (6) años de prisión y multa de cuarenta y seis (46) unidades fijas, comprensiva de la mencionada en el párrafo anterior y de la impuesta en la causa nº 2.382

    (7811/2015) del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº6 de esta ciudad, en fecha 27 de marzo de 2018, que la había condenado a cuatro (4) años de prisión y multa de doscientos veinticinco pesos ($225) como coautora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización por los hechos cometidos el 22 de julio de 2015.

    El primero de los hechos por los que fue condenada L.Q. (22/07/2015) ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.375 (B.O. 27/07/2017),

    mientras que el segundo hecho sucedió con posterioridad (entre diciembre de 2017 y el 23/02/2018).

  9. De manera preliminar corresponde recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen que efectuara el tribunal a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal (ad quem) y 4

    Fecha de firma: 01/06/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.G...

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