Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Mayo de 2022, expediente FMZ 045666/2019/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FMZ 45666/2019/TO1/1/CFC1

C.R., J.O. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº 578/22

Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de del año dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ

45666/2019/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulado “C.R., J.O. s/recurso de casación”,

de cuyas constancias RESULTA:

1. Que por sentencia dictada el 16 de abril de 2021, cuyos fundamentos fueron leídos el día 23 de ese mismo mes y año, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza n° 1, integrado de manera unipersonal por la doctora M.P.M., en lo que aquí interesa,

dispuso: “…1. CONDENAR a J.O.R.C. a la pena de CUATRO (4) AÑOS y TRES (3) MESES de PRISIÓN y multa de $ 112,50, con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable de la infracción al artículo 14, primera parte, de la ley 23.737, tenencia simple de estupefacientes, en calidad de autor. 2.

DECLARAR REINCIDENTE a J.O.R.C., en los términos del artículo 50 del Código Penal…” (el destacado pertenece al original).

Contra ello, la defensa pública oficial de J.O.C.R., doctor R.S.B.,

Fecha de firma: 24/05/2022 1

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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fundó técnicamente la impugnación in pauperis efectuada por su asistido, recurso que, conforme constancias obrantes en el Sistema Informático LEX 100, fue concedido y mantenido en esta instancia.

2. El recurrente fundó su presentación en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del CPPN.

En primer lugar, sostuvo que la sentencia impugnada adolece de orfandad probatoria, y que de las constancias de la causa, no surge de manera determinante la participación de C.R. en los hechos que se le enrostraron.

Afirmó que su defendido no fue individualizado correctamente por el personal policial que había emprendido la persecución del vehículo en el que se consideró que se desplazaba el encausado.

Agregó que tal persecución se desarrolló en horas de la noche, a gran velocidad, por lo que a su criterio,

tales circunstancias hacían muy difícil la visibilidad y la correcta identificación de cualquier persona. “…Resulta insuficiente, para lograr la certeza que requiere una condena, que de nueve testigos que declararon durante el debate oral, sólo uno puedo decir más o menos que el detenido era la misma persona la que iba en el auto como acompañante. No encontramos ningún otro elemento objetivo,

ni ningún otro testimonio que acredite la individualización correcta de mi defendido…”.

Sostuvo que no fue valorado por el tribunal de mérito la existencia de un expediente en la justicia provincial en el que se instruye la investigación de un hecho de robo en el que se encuentra imputado C.R. y las otras dos personas que iban a bordo del automóvil, el que podría haber arrojado claridad sobre las circunstancias de su detención.

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Fecha de firma: 24/05/2022

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Cámara Federal de Casación Penal Se agravió también por no haberse considerado la filmación que efectuó el móvil policial que había emprendido la persecución, la que no fue recabada ni ofrecida por la parte acusadora.

En atención a lo explicado, solicitó que se case la sentencia recurrida en virtud del principio in dubio pro reo y de los principios que rigen el debido proceso penal, dado que “…existen más dudas que certezas sobre la identidad de la persona señalada como ´acompañante´ y de la que luego fue detenida en inmediaciones del Hospital Notti, resultando insuficiente la prueba rendida al respecto…”.

En segundo lugar y de manera subsidiaria al primer planteo referenciado, criticó la calificación legal asignada al hecho atribuido a su asistido.

Sobre ello manifestó que la tenencia del estupefaciente únicamente le fue atribuida a C.R., cuando eran tres los ocupantes del automóvil Corsa y siendo que el nombrado no fue detenido en el lugar en que se interceptó el rodado.

Indicó que para sostener tal tipificación debió

haberse acreditado en forma cierta e indudable, a través de elementos de prueba objetivos, el poder de disposición de su ahijado procesal sobre la sustancia secuestrada, por lo que al no haberse dado este extremo, corresponde absolver a C.R. por el principio de la duda.

También subsidiariamente, planteó que el monto de la pena impuesta violó los principios de proporcionalidad,

razonabilidad y humanidad, al no haberse brindado los Fecha de firma: 24/05/2022 3

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Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

fundamentos por los cuales se alejó del mínimo previsto en la escala penal de la figura legal aplicada.

Sobre la base de las consideraciones referidas,

solicitó que se haga lugar al recurso de casación incoado,

que se case la sentencia dictada por el tribunal de mérito y que, sin reenvío, se disponga la absolución de J.O.C.R.. De manera subsidiaria, solicitó

que se imponga a su asistido el mínimo de la escala penal prevista para el delito del artículo 14, primer párrafo, de la ley 23737 -un año-.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

3. Que de conformidad a las previsiones del art. 466 del CPPN, notificadas las partes a través del Sistema Informático LEX 100, E.M.C.,

Defensor Público Oficial de J.O.C.R. ante esta instancia, se remitió a los agravios formulados por su antecesor en el recurso de casación incoado,

ampliando sus fundamentos con relación al monto de la pena dictada.

Señaló que si bien el a quo impuso al encausado la misma pena que la que había sido solicitada por el Fiscal en el debate oral y público celebrado en estas actuaciones, cierto era que al haberse calificado los hechos con una tipificación penal menos gravosa, el quantum punitivo aplicado debió haber reflejado el cambio del grado de reproche, por lo que consideró vulnerados los principios acusatorio y de proporcionalidad de la pena y la imparcialidad judicial.

Concluyó así que el juicio de mensuración realizado a tenor de los artículos 40 y 41 del CP no luce fundado, por lo que solicitó que se revoque la resolución recurrida y que se ordene el reenvío de las actuaciones para la fijación de un nuevo monto de pena, con expreso 4

Fecha de firma: 24/05/2022

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Cámara Federal de Casación Penal apartamiento del tribunal a quo.

4. Que en la misma oportunidad procesal, el señor Fiscal ante esta CFCP, doctor M.A.V.,

peticionó el rechazo de la vía intentada por la defensa.

Fundó su postura en las constancias del expediente, las que a su criterio sustentaron debidamente la participación de C.R. en el hecho y su correcta identificación.

Con relación a los agravios dirigidos por el recurrente contra el monto de la pena impuesta al encausado, consideró que se encontraba fundado en las previsiones de los artículos 40 y 41 del código sustantivo.

Sobre la alegación de la violación al principio de proporcionalidad de las penas, sostuvo que éste “…sólo puede ser relevante dentro de la escala penal establecida en la norma como consecuencia del quebrantamiento de la norma primaria. De tal forma, es posible sostener que en el caso se cumple la relación de proporcionalidad entre las penas conminadas y las ofensas cometidas, vinculadas al hecho…”.

5. Que habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. constancias en el Sistema Informático LEX 100), el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del mismo cuerpo legal).

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora A.M.F., y en segundo y tercer lugar los doctores D.A.P. y D.F. de firma: 24/05/2022 5

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Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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G.B., respectivamente.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

1. En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399)

desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar,

o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456

del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”;

y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o...

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