Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 16 de Mayo de 2022, expediente FRO 003097/2021/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 3097/2021/1/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 3097/2021/1/CA1 caratulado “L.,

E.F. s/ Infracción Ley 23.737” (proveniente del Juzgado Federal Nro. 3, Secretaría A, de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs. 10/13 del legajo digitalizado), contra la resolución de fecha 7 de junio de 2021 por la cual se dispuso: “

    1. Declarar la inconstitucionalidad del art. 5 inc.

    1. penúltimo párrafo del mismo artículo de la ley 23.737. II.

    SOBRESEER a L.E.F.D.: 29.658.086 en relación a los hechos imputados, por aplicación del art. 336

    inc. 3 del C.P.P.N. dejando constancia que la formación de este proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado (…)” (fs. 9).

  2. - El recurrente se agravió de que la resolución en crisis cerró definitivamente la causa por vía del sobreseimiento. Sostuvo que no podría afirmarse que la cantidad de material estupefaciente (2100 gramos de marihuana) sea escasa. Agregó que dicho peso excedería el autorizado por el Anexo II de la Resolución nº 800/2021 que reglamenta la Ley 27.350.

    Además, señaló que no se encontraría acreditado con ninguna prueba que dicho material fuera –

    inequívocamente- tenido para consumo personal, quedando desplazada la figura prevista en el artículo 5º, inciso a),

    penúltimo párrafo, de la Ley 23.737.

    Citó jurisprudencia en apoyó de su tesitura e hizo reserva de recurrir ante la Cámara Federal de Casación y del recurso extraordinario federal.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 3097/2021/1/CA1

  3. - Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 15). El Fiscal General mantuvo el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior. Designada audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención de la Dra. E.I.V. y se puso en conocimiento que de acuerdo a las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas (fs. 16).

    3.1.- El Ministerio Público Fiscal efectuó el informe correspondiente al momento del mantenimiento del recurso remitiéndose al escrito recursivo oportunamente interpuesto.

  4. - Que superada la etapa prevista por el artículo 454 del C.P.P.N., quedaron los autos en condiciones de resolver (fs. 17).

    Y Considerando:

  5. - Del cotejo de las actuaciones advierto que más allá de la controversia entre la Fiscal y el Juez de la causa con relación al sobreseimiento dispuesto, no surge ninguna actuación encaminada a imputarle a E.F.L., en forma concreta, el presunto delito que dio comienzo a este sumario, esto es que nunca fue siquiera citado a prestar declaración indagatoria.

  6. - Por lo tanto, he de mantener el criterio sostenido en el Acuerdo Nº 203/10 (“Postiglione”) y ratificado en los Acuerdos Nros. 174/12 (“M.”) y 209/12

    (“20 de junio S.R.L”) y del 29 de marzo de 2019 (“Cisneros,

    F.O.E. por infracción Ley 23.737”), entre otros, respecto a que al no haberse ordenado la indagatoria,

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 3097/2021/1/CA1

    la persona investigada no se encuentra concretamente imputada, razón por la cual considero que no resulta posible dictar su sobreseimiento en los términos del artículo 336 del CPPN.

    Así, por razones de brevedad me remito a lo expresado en los pronunciamientos referidos, postulando en el caso revocar la resolución del juez de primera instancia.

    Es mi voto.

    El Dr. A.P. dijo:

  7. - Examinadas las actuaciones obrantes en la causa, se advierte que en el acta de procedimiento consta que el 20 de marzo de 2021, personal de la Policía de Acción Táctica, Unidad Operativa II, se encontraba realizando un patrullaje preventivo por calle Guardia Morada, de la ciudad de R., al arribar a la altura catastral 7250 observó a un ciudadano que habría estado circulando de forma pedestre,

    quien al percatarse de la presencia de aquéllos giró sobre su propio eje cambiando el sentido cardinal, se dio a la fuga e ingresó a un pasillo de la calle mencionada a la altura del 7270, en el que luego se verificó que residía quien resultó

    ser E.F.L..

    En el marco de dicho procedimiento, los agentes lograron constatar la existencia de 2 (dos) plantas de marihuana de aproximadamente 2,20 metros de altura. Como consecuencia del deshoje de dichas plantas, el pesaje arrojó

    como resultado un total de 2100 gramos.

  8. - Tal como se ha referido en los resultandos precedentes la Fiscalía pretende que se revoque el auto de sobreseimiento del encausado por considerar que esas plantas de marihuana secuestradas no habrían tenido como destino inequívoco el consumo personal del encartado y que la cantidad de droga secuestrada no era escasa.

    Fecha de firma: 16/05/2022

    Alta en sistema: 17/05/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    FRO 3097/2021/1/CA1

    Por su parte, el Juez Federal de Primera Instancia consideró que la conducta investigada en autos seria asimilable a la considerada por la CSJN en el precedente “A., por lo que sobreseyó a L. mediante la resolución que aquí se revisa.

  9. - Antes de entrar al presente agravio,

    considero oportuno aclarar mi criterio sobre el “autocultivo”

    y “consumo personal” del cannabis expuesto en la causa “P., C.S. y Otros c/ Estado Nacional s/ Amparo ley 16.986”, expediente nro. FRO 54057/2018/2, Acuerdo de fecha 21 de junio de 2019, y al que cité en el Acuerdo de fecha 12 de abril de 2021, en la causa “ZANINI, G.H., ZANINI, J.I. y CASTILLO, C.A. p/ Infracción Ley 23.737” (expediente Nro.FRO

    24913/2020/4/CA4). En ambas oportunidades expresé en mi voto:

    …que adhiero a la inconstitucionalidad de la represión de los denominados “delitos de consumo” y al “autocultivo”, ya que ellos se encuentran amparados por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Esta norma suprema establece que: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,

    están sólo reservadas a D., y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe

    . De esta forma el constituyente resguarda a las “acciones privadas, reservadas a D.” de la intromisión del Estado siempre que “de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero”. El desarrollo doctrinario y jurisprudencial se ha encargado de ampliar los horizontes interpretativos del concepto de la libertad y...

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