Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 17 de Mayo de 2022, expediente CFP 000691/2017/TO01/77/1/CFC021
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III
Causa Nº CFP
691/2017/TO1/77/1/CFC21
SILVERA, J.F. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación
Registro nro.: 647/22
la Ciudad de Buenos Aires, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,
doctores E.R.R., J.C.G. y M.H.B. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el S.A., para resolver en la causa CFP 691/2017/TO1/77/1/CFC21, caratulada: “SILVERA,
J.F. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. R.O.P. y de la Defensora Pública Oficial Coadyuvante, doctora D.A.A.P..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: B., R. y G..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, contra la resolución de fecha 8 de abril del corriente año, dictada por el juez a cargo de la Ejecución Penal ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 3 de esta ciudad que ordenó: “
-
DISPONER la LIBERTAD
CONDICIONAL de J.F.S. (art. 13 del Código Penal), la que deberá hacerse efectiva en el día de la fecha desde el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”.
Que en la oportunidad prevista por el art. 465 bis,
en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (ley 26.374), las partes realizaron presentaciones. El Fiscal compartió los agravios de su antecesor y concluyó en relación a la ley 27.375 que “…a contrario de lo que afirma el Tribunal Oral Fecha de firma: 17/05/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 1
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
para descartar dicha norma, no existe vulneración alguna a la excepción de la regla de irretroactividad de la ley penal,
pues el caso no exhibe un problema que deba resolverse en virtud del principio de ley penal más benigna, que no la hubo ni al momento de la finalización ni tampoco con posterioridad al hecho, sino que solo existió -de considerarse el inicio del hecho la fecha de apertura de la pesquisa- al comienzo de la ejecución, motivo por el cual, conforme la doctrina y jurisprudencia citada anteriormente, no resulta tal circunstancia un óbice para que sea aplicada la ley vigente al momento de la consumación o finalización del hecho” e insistió
en que la concesión de la libertad condicional a J.F.S. es producto de la errónea aplicación de la ley sustantiva y que debe ser dejada sin efecto.
Por su parte, la Defensa solicitó que se rechace la impugnación por considerar que la resolución atacada se encuentra ajustada a derecho. Observó que la pretensión del Fiscal conculca el principio de ley penal más benigna (art. 2
CP) con afectación al principio de legalidad (arts. 18 CN) y señaló que la jurisprudencia actual de la Sala III que fluye de lo resuelto respecto de los consortes E.A. y G.O., se apartó de la doctrina del Superior sentada en el fallo “Muiña” y de otros precedentes de esta Sala.
Destacó fallos regionales que reconocen el principio de retroactividad de la ley más beneficiosa para el imputado y que el legislador no ha marcado ninguna excepción a la regla del art. 2 CP, por lo que la interpretación diversa a la que surge del texto sin declararlo inconstitucional, resulta inadmisible. Por último, toda vez que S. cumple con los recaudos legales y las críticas del Fiscal demuestran una mera discrepancia con lo resuelto, solicitó que se rechace la impugnación y se convalide el temperamento adoptado por el a quo. Efectuó reserva del caso federal.
Fecha de firma: 17/05/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA2
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Sala III
Causa Nº CFP
691/2017/TO1/77/1/CFC21
SILVERA, J.F. s/recurso Cámara Federal de Casación Penal de casación
El Ministerio Público Fiscal fundó la vía recursiva en el primer inciso del art. 456 del C.P.P.N. pues consideró
que el fallo otorgó un alcance equivocado al principio de la ley penal más benigna (arts. 2 del CP) y en consecuencia omitió el art. 14, 2do. P., inciso 10 del Código Penal (según ley 27.375), aplicable en autos.
Diferenció el presente caso de la hipótesis contemplada por el art. 2 del CP, llamada “sucesión de leyes en el tiempo” pues alude a un cambio normativo desde que se cometió el delito hasta el dictado del fallo o en el tiempo intermedio, y allí se establece la aplicación de la más benigna.
Por el contrario, afirmó que la hipótesis bajo examen se trata de “…un supuesto de “coexistencia de leyes”, dado que la ley 27.375 comenzó a regir el 28 de julio de 2017, fecha en la que SILVERA continuaba desarrollando la ilícita actividad de comercialización de estupefacientes por la que resultó
penada” y que a tal supuesto se le aplica la ley vigente al cese del hecho, aunque resulte más gravosa.
En apoyo a su postura citó los fallos del Superior “J.” (Fallos: 327:3279), “Rei” (Fallos: 330:2434), “G.”
(Fallos: 332:1555) y “Landa” (Fallos: 328:2702). Asimismo,
descartó que el fallo “Muiña” (Fallos 340:549) revirtiera la posición sentada en los precedentes citados pues “…los votos de los Dres. Highton de N. y R. no llegaron a coincidir con el del Dr. R. en punto a si a los delitos permanentes les resulta aplicable la regla prevista en el art.
2 del Código Penal, por lo que no hubo mayoría acerca de dicha cuestión”.
Por ello, concluyó que “la postura actual del Máximo Tribunal avala que a los delitos permanentes no les resulta aplicable el art. 2 del CP.” y consideró que esa Fecha de firma: 17/05/2022
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION
Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA 3
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
interpretación corresponde extenderla “…a los delitos continuados, dado que, si entre los fundamentos para arribar a aquella conclusión aparece el art. 63 del CP, con la misma, o mayor razón, debe aplicarse a la clase de delito aquí juzgado,
ya que esa norma alude específicamente al delito continuado”.
Agregó que “entre los delitos permanentes (continua consumación) y continuados (continua dependencia de los actos)
existe un denominador común referido a la prolongación en el tiempo de la ejecución de la acción en donde se renueva la voluntad delictiva”.
En el mismo sentido citó jurisprudencia internacional y nacional que si bien refieren a otro tipo penal abordan la temática de la ley aplicable para el caso de delitos permanentes.
Finalmente afirmó que “el delito de comercialización de estupefacientes previsto por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737 por el cual fue condenado SILVERA posee la característica de aquellos denominados ‘permanentes’ o ‘continuados’, donde el tipo objetivo se continúa ejecutando en forma continuada hasta tanto cese la conducta”, por lo que debe aplicarse la ley vigente al momento en que cesó la conducta delictiva que en el caso es la ley 23.735, que impide la concesión del beneficio al enjuiciado.
Por lo expuesto, concluyó que la decisión impugnada interpretó erróneamente que la reforma del art. 14 del CP
introducida por la ley 27.375 “configura un supuesto de sucesión de leyes penales en el tiempo que queda atrapado por el principio consagrado en el art. 2 del mismo cuerpo legal;
cuando...
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