Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Mayo de 2022, expediente FMP 021675/2014/271/1/CFC012

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 21675/2014/271/1/CFC12

REGISTRO N° 566/2022

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP 21675/2014/271/1/CFC12, caratulada “I.,

G. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar Del Plata, en fecha 16 de febrero de 2022,

    resolvió:

    I.- REVOCAR la resolución apelada en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal dirigida contra J.T. y G.I. por el delito previsto en el art. 310 del Código Penal; y DEVOLVER las actuaciones para que, previa verificación de la concurrencia de causales de interrupción o suspensión de la acción penal, emita nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos de esta resolución

    .

  2. Contra ese pronunciamiento, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo el 2 de marzo de 2022 y oportunamente mantenido en esta instancia casatoria.

  3. Tras reseñar los antecedentes de las presentes actuaciones y reproducir los argumentos expuestos en el fallo impugnado, el recurrente consideró que la cámara a quo “yerra al omitir que nos encontramos ante una imputación que congloba la actividad ilícita de una organización criminal con permanencia en el tiempo, cuyas conductas hallaron -pese a las faltas de mérito dispuestas- encuadre legal en diversos delitos (intermediación financiera,

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Alta en sistema: 16/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    asociación ilícita, lavado de activos, infracción al régimen penal cambiario)”.

    Remarcó que no corresponde decretar la prescripción por calificaciones legales sino por hechos. Y que, para analizar si la acción se encuentra extinguida por prescripción en este estadio procesal,

    debe estarse a la pena concreta mayor con la que se reprime ese tipo de conductas (art. 59 inc. 3 y 62

    inc. 2 CP)

    .

    De esa manera, el fiscal señaló que, si se considera la fecha del primer llamado a indagatoria -17 de septiembre de 2016- y la calificación legal más gravosa (máximo de 10 años de prisión para el delito de asociación ilícita), la acción penal no se encuentra prescripta.

    Concluyó: “se advierte que la pretensión esbozada por la defensa desconoce la imputación formulada y los alcances de la figura prevista en el art. 210 del C.P., fragmentando los hechos endilgados en autos, en los que precisamente se ha valorado la planificación de una pluralidad de delitos como resultado del funcionamiento de una organización delictiva. Asumir la postura propuesta por la defensa,

    cercenaría el fenómeno criminal que se investiga permitiendo la aplicación de calificaciones legales aisladas que terminarían desproveyendo de contenido a los hechos de imputación y, en definitiva,

    desmembrando el objeto procesal de las actuaciones”.

    El fiscal pidió que esta Cámara Federal de Casación Penal “dirima la cuestión” en cuanto fuera materia de recurso.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa prevista en los arts. 465

    bis en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    -según ley 26.374-, el Fiscal General de Casación Dr.

    M.A.V. presentó breves notas, oportunidad en la que solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por su colega de la anterior instancia.

    Fecha de firma: 13/05/2022

    Alta en sistema: 16/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: GUSTAVO 2 HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    M.

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Por su lado, el Dr. F.L.C.,

    abogado defensor de los imputados G.I. y J.T., pidió que el recurso de casación del Ministerio Público Fiscal sea rechazado y que se confirme el fallo impugnado.

    De esa manera, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    La defensa particular de los imputados G.I. y J.T. interpuso excepción de falta de acción por prescripción con relación a los delitos de intermediación financiera no autorizada (art. 310 del C.P.) y por las infracciones a la ley penal cambiaria (Ley 19.359) por los cuales fueran convocados a indagatoria por primera vez sus defendidos. Pidió que se dicte el sobreseimiento de los imputados por esos ilícitos.

    Al contestar la vista conferida, el Ministerio Público Fiscal solicitó que dicha excepción de falta de acción por prescripción fuera rechazada.

    En fecha 5 de febrero de 2021, el magistrado federal de primera instancia desestimó la petición efectuada por la defensa de Tuduri e I..

    Para así decidir, el juez de grado recordó

    que los imputados “se encuentran con auto de falta de mérito respecto a los hechos encuadrados originariamente en las figuras de intermediación financiera (art. 310 del C.P.) y asociación ilícita (art. 210 del C.P.), habiendo ampliado su declaración en orden a hechos encuadrados en la figura de lavado de activos (art. 303 C.P.)”.

    El juez federal instructor consideró que la acción penal no se encuentra prescripta al no haber transcurrido el máximo de la pena prevista para el Fecha de firma: 13/05/2022

    Alta en sistema: 16/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    delito “más gravoso” (art. 210 del Código Penal). Y

    que, si bien la situación procesal de los imputados a la fecha es la falta de mérito (art. 309 del C.P.P.N.), subsiste una pluralidad de calificaciones que “deben ser atendidas”.

    Citó doctrina según la cual “Existe un afianzado criterio jurisprudencial que indica que,

    cuando no se haya podido precisar con exactitud el encuadre jurídico que corresponde asignar al hecho imputado, corresponde considerar el plazo de prescripción previsto para la calificación jurídica más grave que, en principio, parezca factible aplicar,

    sin perjuicio de que luego se declare prescripta la acción si el encuadre definitivo resulta menos severa.

    Debe tratarse de una calificación legal razonable, que tenga base fáctica que la sustente y que no haya sido invocada al solo efecto de evitar que se declare prescripta la acción”.

    El juez de grado concluyó: “siendo que los hechos endilgados a los imputados encuadrarían en las figuras de intermediación financiera no autorizada (art. 310), asociación ilícita (art. 210 del C.P.) y lavado de activos (art. 303 del C.P.), sin perjuicio del régimen concursal eventualmente aplicable, a la fecha no se encuentra cumplido el término de 10 años previsto para la figura más gravosa, por lo que corresponde rechazar el planteo efectuado por la defensa”.

    Apelada que fuera dicha decisión por parte de la...

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